REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: Nº KP02-R-2005-001649
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: FELIX ONORIA OVIEDO DE YDROGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.317.479 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.389 y de este domicilio.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NAHOMI AMARO, LUCIA DIAZ, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, JUAN MANUEL PEROZO, WENDY AZUAJE , CARLA TORREALBA, MARIA ALEJANDRA USECHE y OLGA ALTUVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.283, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 90.210, 70.794, 84.215, 74.510 y 72.290 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano FELIX ONORIA OVIEDO DE YDROGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.317.479 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica que prestó sus servicios en condición de educador jubilado y que no se le ha cancelado lo correspondiente según la III Convención Colectiva de los Educadores del Estado Lara.
En fecha 07 de julio de 2.003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la prescripción alegada por la parte accionada, y en consecuencia sin lugar la demanda intentada.
En fecha 08 de agosto de 2005, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 185), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005 (f. 186) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 30 de septiembre de 2005.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2005 (f. 190 al 192), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SIN LUGAR y SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe esta Superioridad declarar la improcedencia de la reposición solicitada, no porque el recurrente deje de tener razón de la forma como debía citarse a los entes públicos bajo el marco de la legislación abrogada, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sino que de un simple estudio de las actas tenemos que el Estado a tenido una oportuna y acertada defensa, lo que reponer la causa al estado de subsanar un formalismo esencial, más no útil en el estado en que se encuentra la presente causa, es violentar los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de enero de 2003, inserto a los folios 47 al 60 inclusive, invoca la defensa de fondo de prescripción, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la demandada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Ahora bien, observa este Juzgador del libelo inserto entre los folios 1 al 19, ambos inclusive, que el actor fue jubilado a partir del 01 de enero de 1994, con un salario de 27.468,54 y que en razón de ello, debió recibir la cantidad de 2.387.982,10 en pagos fraccionados lo que a juicio del actor causo daños y perjuicios y que el Estado debía indemnizar.
Al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviamente, que desde el año 1995, año en que se pagó la última fracción del concepto supra mencionado, ha operado la prescripción establecida en el artículo 61 ejusdem.
Sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, que es el caso bajo análisis se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, criterio este sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social accidental, en fecha 29 de mayo de 2000, cuando expreso:
“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
Así pues en el caso de marras se demanda diferencias de cánones o pensiones de jubilación conforme a los aumentos progresivos y ascendentes decretados por el Estado, en fecha 30 de abril de 1996, Decreto N° 1390, de fecha 09 de abril de 1997, Decreto N° 1786, Decreto N° 2316 del año 1996, y por aplicación del normativo de la Segunda Convención Colectiva suscrita por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara, lo que evidentemente opera un lapso de prescripción trienal, conforme a la reiterada doctrina de la casación social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de lo cual, dicho lapso es computable, desde el momento que se cause el derecho reclamado y así tenemos que el último de los decretos al que se ha hecho referencia data del año 1996, que a la fecha de interposición de la presente acción 30 de octubre de 2002 ha resultado con creces el decurso de tres (03) años.
En consecuencia estando precluidos los lapsos que hacen extinguir la acción, no significa que el actor no tenga derecho de reclamar la actualización de sus pensiones, sino que en contrario, se debe activar mecanismos administrativos en fase conciliatoria en el entendido de que el Estado por múltiples obligaciones y como velador de los derechos constitucionales en lo que concierne al respeto y su aplicabilidad, pueden resolver este desfase que afecta el patrimonio del trabajador jubilado.
Se declara con lugar la defensa de prescripción. Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ONORIA OVIEDO, contra el ESTADO LARA. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo criterios distintos al de la instancia. No hay condenatoria en costas.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 008 de agosto de 2.005, por el abogado en ejercicio RAFAEL LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de julio de 2003.
En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ONORIA OVIEDO, contra el ESTADO LARA.
En razón de ello se CONFIRMA la sentencia, bajo criterios distintos al de la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda M
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda M
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