REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2005
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-1657

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIANO A. ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.099 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nº 13.801 y de este domicilio.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, y cuya última Reforma Estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nro. 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.195, 36.399, 62.811, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Mariano a. Arrieche, plenamente identificado, asistido por el abogado Hugo Rodríguez Ovalles, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mariano A. Arrieche, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela plenamente identificada en autos. Contra dicha sentencia el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2005. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 30 de septiembre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2005, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta como thema decidendum en el caso sub iudice, la diferencia que arroja sobre el salario base para la fijación de la pensión de jubilación la aplicación de la incidencia de la alícuota de utilidades sobre el mismo. El juzgado de instancia consideró la procedencia de tal incidencia de la alícuota de utilidades, sobre el salario base lo que efectivamente arrojó una diferencia en beneficio del actor.

En éste sentido, esta Alzada observa que la parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a dar contestación en explanando pormenorizadamente los hechos expresamente admitidos y los hechos negados, entre los cuales se encuentra la principal pretensión del actor, y en relación a la cual alegan cuanto siguen:
Una cosa es el salario que mensualmente percibía el trabajador activo; causado por la prestación diaria del servicio, calculado por mes y pagado quincenalmente; y otra cosa muy distinta es el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, a la terminación de la relación de trabajo, que incluye, entre otros conceptos, la incidencia de las utilidades anuales a tenor del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo.
La pensión de jubilación, representa para la empresa, la obligación de tracto sucesivo de pagar ( y obviamente el derecho del jubilado de percibir) una cantidad de dinero periódica (mensual) que sustituye el salario que mensualmente percibía el trabajador cuando prestaba servicios de manera activa. En el mejor de los casos, dicha cantidad alcanza un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último salario mensual causado pro el trabajador al servicio activo, tal y como se observa de la disposición del Laudo Arbitral precedentemente trascrita.


Pasa esta superioridad a pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados por el actor, acción que encabeza las presentes actuaciones y tiene como médula, la revisión del salario base de cálculo para la pensión de jubilación y que al decir del actor debe incluir la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador.

En cuanto al principal punto debatido, cual es, el referido al salario base de cálculo de la pensión de jubilación, que a juicio del actor, debe agregarse la alícuota de la utilidad, esta superioridad se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

El artículo 10 del plan de jubilaciones, anexo C de la empresa, contempla específicamente el salario que debe ser tomado en consideración a los fines de la fijación de la pensión, artículo del siguiente tenor:
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de éste documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión.
2. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (Omissis)

De la disposición trascrita, se observa que efectivamente el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, salario sobre el cual la accionante pretende se aplique la incidencia de las utilidades.

La incidencia de la alícuota de utilidades se encuentra pautada en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, tal disposición expresamente indica:
PARAGRAFO QUINTO: la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación de los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse a tal efecto.

En éste sentido y por la orden expresa contenida en la norma, esta incidencia se materializa sólo en la base de calculo a los efectos de la determinación de los conceptos de prestación de antigüedad y para el caso de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 146, parágrafo primero, ejusdem, en tal sentido, mal puede la accionante pretender la aplicación de tal incidencia al calculo que por concepto de pensión de jubilación le corresponde.

Efectivamente analizando la naturaleza de la figura de las utilidades, se denota que su carácter de incidencia sólo se verifica una vez que ha sido causada, es decir, cuando han sido determinados los beneficios líquidos o utilidades, lo cual ocurre al vencer el ejercicio económico del patrono. Es así, que tratándose las utilidades de un concepto que se causa anualmente, sólo produce incidencia sobre conceptos anuales, no obstante, y a pesar que la prestación de antigüedad es un concepto que se liquida mes a mes, debe ajustarse anualmente en virtud a la incidencia indicada, lo cual ocurre en virtud a disposición expresa de la ley.

Ahora bien, el plan de jubilaciones que rige entre las partes y de cuyo contenido es beneficiario el actor, al momento de establecer el monto de fijación de pensión, alude al monto percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, limitando temporalmente el salario que habrá de tomarse como base de calculo, en consecuencia, la incidencia pretendida, no puede operar sobre el salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios, lo cual se ratifica al analizar los presupuestos en que tal incidencia opera, los cuales han sido expresamente estipulados por la ley, que aún y cuando cuenta con el carácter de ser remunerativo, no incide sobre todos los elementos que integren el salario. En consecuencia, se declara la improcedencia de la incidencia de las utilidades sobre el salario que fue tomado en cuenta por el patrono a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se establece.

En el caso de marras, no hay duda del porcentaje de la pensión de jubilación que equivale al 100% de la totalidad del salario básico, lo cual ha sido convenido por las partes en la celebración de la audiencia ante esta Alzada, mas no así agregar a dicho salario básico el concepto de alícuota de utilidades, ya que efectivamente proyectarla sobre un salario integral para efectos del calculo de la pensión, mas el pago a futuro ya en calidad de jubilado de un bono especial de fin de año significaría un doble efecto sobre el monto a cobrar, lo que implicaría una incidencia doble, que se opone a los principios básicos que sustentan la institución del salario en nuestra legislación.

Por otra parte, y en el mismo escrito de contestación la parte demandada opuso la reconvención, desistiendo en la audiencia celebrada en esta Alzada de tal defensa, al no encajar la misma dentro de la realidad planteada en el juicio, por lo que este juzgador se abstiene de pronunciamiento alguno en relacióna la misma.

En consecuencia, formulado el examen a las pruebas aportadas por las partes y concatenadas con la principal pretensión del actor, denota esta Alzada que se trata de un asunto de mero derecho, el cual ha sido resuelto en virtud a las apreciaciones e interpretaciones formuladas por esta Alzada up supra.
Por consiguiente, de conformidad con los criterios precedentemente expuestos se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.


II
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de junio de 2005.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, por el ciudadano MARIANO A. ARRIECHE contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, ambos plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular La Secretaria

Dra. Alejandro David Yabrudy Abg. Lorely Pineda Monasterios

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Lorely Pineda Monasterios