REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001808
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.326 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA y JOSE GEORGE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 69.771 y 39.727 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA TASSAN S.R.L.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.881 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-001808
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana ADRIANA ISABEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.326 y de este domicilio, en contra de la firma sociedad mercantil ADMINISTRADORA TASSAN S.R.L.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2005, se abstiene de admitir la presente acción, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena a que se corrija el error dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2005, la parte actora subsana el defecto incurrido, y en fecha 29 de abril de 2005, el A Quo ordena la notificación de la accionada. En fecha 16 de junio de 2005, la parte actora reforma la demanda y en fecha 17 de junio de 2005, la secretaria de la Instancia deja constancia de que la notificación ordenada ha sido realizada.
El 27 de junio de 2005, la instancia se abstiene de admitir la reforma presentada, por no cumplir esta con los requisitos del artículo 123 ejusdem en sus ordinales 2°, 3° y 5°, y ordena a la demandante corrija los errores en que incurre dentro del lapso de dos días hábiles siguientes.
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2005, la instancia, deja constancia de la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, ni por medio de si ni de apoderado y en consecuencia declara desistido el procedimiento; al margen de ello, deja constancia de de que ha transcurrido el lapso otorgado por la instancia para subsanar la reforma, sin que la parte lo haya hecho, en consecuencia declara perimida la instancia, razón por la cual el apoderado judicial de la actora, apela de la mencionada sentencia, el A Quo oye la apelación en ambos efectos y remite el asunto correspondiente a esta Alzada, quien en fecha 09 de agosto de 2005, ordena la reposición de la causa al estado en que la instancia se pronuncie respecto a la admisión de la reforma presentada y posterior a ello fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en obsequio a la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
El 30 de septiembre de 2005, el A Quo, declara la perención de la instancia por no subsanación de la reforma de la demanda, en virtud de lo cual en fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, y la instancia oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2005, en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La reforma de la demanda, consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
La Ley Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra transcrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen. Así se establece.
En el caso de marras, observa este sentenciador que en fecha 27 de junio de 2005, la instancia dicta un auto, inserto al folio 34 de la presente causa por medio del cual ordena a la parte demandante que corrija la reforma y para ello le da dos días hábiles siguientes a la fecha del auto, y en segundo lugar le impone como sanción en caso de no corregirlo o no hacerlo en el tiempo, lo siguiente: 1.- No se admitirá la reforma y 2.- Como consecuencia precluye la oportunidad procesal para reformar la demanda.
Por lo que acto seguido la Juez de instancia, debía dejar transcurrir los dos días hábiles siguientes, para que se cumpliera su orden o en caso contrario emitir las sanciones antes advertidas.
Sin embargo, como se desprende de las actas la Juez a quo impuso una sanción distinta a las previamente establecidas en el auto de fecha 27 de junio de 2005, por lo que ante el recurso interpuesto este Tribunal ordenó en fecha 09 de agosto de 2005, a la instancia se pronunciara sobre la admisión de la reforma, siendo esta sentencia de obligatorio cumplimiento para la instancia.
De nuevo la instancia, por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, lejos de pronunciarse respecto a la admisión o no de la reforma, declara la perención de la instancia por no subsanación, lo que violenta una vez más no solo el auto por ella dictado, sino la sentencia dictada por esta Superioridad, al declarar unos efectos que no son propios de una indebida subsanación de reforma de la demanda.
A los fines de poner claro el mecanismo procesal a seguir en esta causa, ésta superioridad ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a que declare la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por falta de subsanación, transcurrido como fueron los dos días hábiles siguientes al auto, vale decir, los días martes 28 y miércoles 29 de junio de 2005 y, como consecuencia de ello fijará oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, tomándose en consideración sólo el libelo primogénito, el cual fue debidamente subsanado y admitido en fecha 29 de abril de 2005, folio 19. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de octubre del año 2005, por el ciudadano JOSE GEORGE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA ISABEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.326 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 2005.
En consecuencia se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a que declare la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por falta de subsanación, transcurrido como fueron los dos días hábiles siguientes al auto, vale decir, los días martes 28 y miércoles 29 de junio de 2005 y, como resultado de ello fijará oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, tomándose en consideración sólo el libelo primogénito, el cual fue debidamente subsanado y admitido en fecha 29 de abril de 2005, folio 19. Así se decide.
Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda
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