República de Venezuela
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de 2005.


Asunto: KP02-L-2004-001658

Demandante: Eduardo Francisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.985.574, de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandado: Franklin Amaro Durán, Vicente Romero G., Fabiola Potenza, Renny Jesús Pérez Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784, 76.442, 71.791 y 114.355, respectivamente de este domicilio.

Demandado: Distribuidora Imporcar, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2do., el 25 de Julio del año 1990, bajo el número 15, Tomo 15ª.

Abogado Asistente de la Demandada: Patricia Torres Medina, y Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 57.284 y 84.426, respectivamente.

Solicitud: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda introducida en fecha Quince (15) de Noviembre de 2005, siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la corrección del libelo de demanda por “falta determinar con exactitud la dirección de la accionada a los fines de practicar la notificación”. Demanda que es admitida en fecha 08 de Marzo de 2005. Notificada la empresa (Folio 29,30 y 31), se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Junio de 2005 (Folio 32), siendo solicitada por las partes la prolongación de la Audiencia. Siendo acordado y fijado para el día Viernes 01 de Julio de 2005, a las 11:30 a.m. En la fecha indicada las partes nuevamente solicitan la prolongación de la Audiencia (Folio 54), siendo acordado para el día 27 de Julio de 2005(Folio 56), a la misma hora. Celebrada la Audiencia se prolonga nuevamente para el día Jueves Quince de Septiembre de 2005, a las 9:30 a.m., fecha que fue diferida para el día 20 de Septiembre de 2005, en virtud de las Vacaciones Judiciales. (Folio 58).
En fecha 20 de Septiembre de 2005 (Folio 60), día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada Distribuidora Improcar, C. A., ni por sí ni por medio de representante legal alguno operando la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda agregar a Autos las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Tribunales de Juicio para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas y el dictamen de la sentencia respectiva (Folio 60 y 61)..
A los folios 62 al 65, cursa escrito de pruebas y sus anexos, presentados por el representante legal del demandante.
Al folio 66 al 67, consta en Autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación legal del demandado.
En fecha Ocho de Noviembre 2005, quien suscribe da por recibido el presente Asunto y visto que de la revisión de las actas procesales se desprende que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 135, procede a dictar Sentencia en lo siguientes términos:

Resumen de la Pretensión del Demandante

Observa quien Juzga, que a los folios 01 al 09 de las actas procesales cursa libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual puede resumirse de la forma siguiente:
Alega el demandante que en fecha Cinco (05) de Enero de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Distribuidora Imporcar, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2do., el 25 de Julio del año 1990, bajo el número 15, Tomo 15ª., hasta el día 24 de Marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo ininterrumpido de labor de 1 año, 2 meses y 19 días, ejerciendo labores de dirigir y ejecutar labores de plomería, albañilería, herrería, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00a.m hasta las 12:00 p.m. y luego desde la 1:00 p.m. hasta las 5::00 p.m. y quincenalmente trabajaba los días Sábados y Domingos con un horario desde las 7:00p.m., hasta las 8:00 p.m., generando el efecto compensatorio del Contrato Colectivo de la Construcción, Laudo Arbitral del 16 de Mayo de 2001 y el último contrato colectivo vigente de fecha 01 de Diciembre de 2003 y cuyos anexos señala marcados con las letras X2 Y X3, los cuales luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian que no cursan en el mismo igualmente el actor manifiesta que laboro 10 horas extras diurnas quincenales. Sostiene igualmente que percibía un salario de Doscientos Treinta Mil Bolívares exactos (Bs.230.000, 00). De la misma manera afirma que en todo momento su defendido laboró como maestro de obra de 1ra.
Manifiesta que sus prestaciones sociales nunca le fueron canceladas, a pesar de haber efectuado su reclamo ante los organismos competentes, por lo que fundamenta su pretensión en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219,223, 174, 108, el Reglamento de la Sustantiva, el Contrato Colectivo Vigente y en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES MONTO
Diferencia Salarial……………………………………..Bs. 3.264.726.00
Antigüedad Art.108…………………………………….Bs. 2.076.973.00
Intereses Art. 108…………………………………… Bs. 153.957.36
Vacaciones……………………………………………..Bs. 1.507.315.30
Utilidades……………………………………………….Bs. 2.153.215.00
Bono Alimenticio (Semanas)…………………………Bs. 1.113.000.00
Botas (4 piezas)…………………………………….. Bs. 100.000.00
Bragas (6 piezas)……………………………………..Bs. 150.000.00
Bono de Asistencia (11 )……………………………..Bs. 296.043.00
Art. 125 L. O. T. Antigüedad…………………………BS. 2.148.626.40
Art. 125 L. O. T. Antigüedad………………………….Bs. 1.611.469.80

Total Cálculo de Prestaciones Sociales Bs. 14.575.326,46




MOTIVACIONES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni dio contestación a la demandada.

Así las cosas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que si el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los Hecho y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, quien Juzga observa que al darse por concluida la Audiencia Preliminar el día Veinte (20) de Septiembre del 2005 (Folio 60), Audiencia en la cual el demandado no compareció ni por sí ni por medio de representante legal, el demandado tenía cinco (05) días hábiles para consignar el escrito de contestación de la demanda, vale decir, los días 21, 22, 23, 26 y 27 de Septiembre de 2005, lo cual evidentemente el contumaz no hizo.

En virtud de lo anterior y dado lo novedoso de este supuesto en la legislación laboral es menester remitirnos a la doctrina que regula la “confesión ficta” en el proceso civil y a tal efecto se tiene que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo; con la misma se invierte la carga probatoria en contra del demandado, con el objeto de enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, pero no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se haría privilegiada la situación del contumaz.

La parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias prescritas por la norma adjetiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene a la demandada por CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, sobre los cuales no haya contraprueba y siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por cuanto constituye una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar su fallo.

En tal sentido, esta juzgadora, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones de la demandante no son contrarias a Derecho.

Así en la demanda de cobro de prestaciones sociales las peticiones de la parte actora se observa que demanda los siguientes conceptos:

Diferencia Salarial……………………………………..Bs. 3.264.726.00
Antigüedad Art.108…………………………………….Bs. 2.076.973.00
Intereses Art. 108…………………………………… Bs. 153.957.36
Vacaciones……………………………………………..Bs. 1.507.315.30
Utilidades……………………………………………….Bs. 2.153.215.00
Bono Alimenticio (Semanas)…………………………Bs. 1.113.000.00
Botas (4 piezas)…………………………………….. Bs. 100.000.00
Bragas (6 piezas)……………………………………..Bs. 150.000.00
Bono de Asistencia (11)……………………………..Bs. 296.043.00
Art. 125 L. O. T. Antigüedad…………………………BS. 2.148.626.40
Art. 125 L. O. T. Antigüedad………………………….Bs. 1.611.469.80

Total Cálculo de Prestaciones Sociales Bs. 14.575.326,46


Visto que el petitum del actor no es contrario a derecho, sino por el contrario consagrado en la Ley, el mismo debe considerase procedente, y así se establece
En conclusión, la parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma adjetiva del artículo 362 eiusdem, es decir, se tiene la empresa demandada CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, específicamente, en cuanto a la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadano Eduardo Francisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.985.574, contra la sociedad mercantil Distribuidora Imporcar, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2do., el 25 de Julio del año 1990, bajo el número 15, Tomo 15ª.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Distribuidora Imporcar, C.A. que pague al ciudadano Eduardo Francisco Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.985.574 la cantidad de Bolívares Catorce Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.575.326,46). Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es decir, sobre Bs. 14.575.326,46 desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo 24 de Marzo de 2004 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2005, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria