REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre de 2005.
Año 195º y 146º
Asunto: KH05-S-2001-001002
Demandante: Viloria Gil, Kennedy José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.359.055, domiciliado en el Barrio Bolívar, Carrera 15, entre 1 y 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderado Judicial del Demandado: Susana Pineda Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.908, de este domicilio.
Demandado: Transporte Melquiadón, C. A.
Apoderado Judicial de la demandada: Luís Rafael Aldana Izea y Honorio R. Pernalete Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.131 y 61.866.
Solicitud: Calificación de Despido
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Viloria Gil, Kennedy José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.359.055, domiciliado en el Barrio Bolívar, Carrera 15, entre 1 y 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11/05/2001. Admitida la solicitud, la representación legal de la empresa da contestación a la demanda (Folio 12). Al folio 13, curso escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 24/09/01. Al folio 23 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la demandada en la misma fecha señalada anteriormente. En fecha 25 de Septiembre de 2005, se admiten los referidos escritos. A los folios 39 y 46, cursan escrito de informes presentados por las partes intervinientes en el presente proceso de fechas 18/10/2001 y 29/10/2001. En fecha 22 de Junio de 2004, el Juzgado Transitorio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde la solicitud de abocamiento formulada por el demandante en fecha Cinco (05) de Abril de 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento correspondiendo a la parte demandante y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco. (21-11-2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
Juez
Abg. Audrey Guédez.
Secretaria.
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