REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de noviembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-L-2001-00035.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.317.746, representado judicialmente por los Abogados Jairo García Méndez y José Cermeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.642 y 66.374 respectivamente, contra la sociedad mercantil mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro; representada judicialmente por los Abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 04 de junio del 2001, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación, la cual se perfeccionó el 11 de julio del 2002 (Folio 31).

MOTIVACIONES

El suscrito Juez, se avocó en fecha 01-08-2005 a los fines de dictar sentencia definitiva, por lo que estando ambas partes notificadas se pasa a ello en los términos siguientes:

Analizado tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación al fondo, concluye éste Juzgador que no son objeto de controversia a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: 1) La existencia de la relación laboral; 2) cargo de actor; 3) la renuncia del accionante; 4) el último salario devengado de Bs. 521.312,00; 5) el pago que realizara el patrono al demandante de Bs. 36.491.840,00 calculados al salario de Bs. 521.312,00 como consecuencia de haberse acogido al Programa Único Especial de fecha 29-12-2000.

Ahora bien, el hecho controvertido radica esencialmente en: 1) determinar si el pago recibido por el demandante al término de la relación laboral como consecuencia de haberse acogido al citado Programa Único Especial debió realizarse en base a Bs. 623.473,20 y no en base a Bs. 521.312,00 y que como consecuencia de ello, la CANTV le adeudaría una diferencia de Bs. 7.151.284,00 tomando en cuenta el cumplimiento de los porcentajes de metas que daban derecho al aumento por productividad a partir del 18 de junio del 2000 a tenor la cláusula 29 de la Convención Colectiva 1999-2001 suscrita por la demandada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores.

En este orden de ideas, y en forma pedagógica, es menester señalar que el principio de comunidad de la prueba propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio conforme a la libertad probatoria, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final.

La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso.

Este principio tiene total vigencia en todo proceso, como por ejemplo, en el proceso civil o laboral, dado que el juez debe conseguir la verdad material sobre los hechos debatidos, indistintamente de quien haya promovido las pruebas, en busca de la verdad, la justicia, sin sacar otros elementos fuera de su convicción, por el principio de igualdad de las partes en el proceso (Art. 12 CPC).

Del referido principio emergen tres consecuencias importantísimas, a saber:

a.- Aún cuando el promovente pretende beneficiarse de la prueba llevada por éste al proceso, lo cierto es que ésta aspiración puede resultar frustrada cuando el medio producido no favorece la posición asumida inicialmente en su intervención en el proceso, vale decir, con el libelo de la demanda o en la contestación de la acción.

b.- Una vez promovida la prueba, las partes quedan imposibilitadas de renunciar o desistir de la misma, pues las pruebas incorporadas al proceso ya no les pertenecen, salvo sus excepciones, como la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes pueden establecer las pruebas que no se presentarán en el debate, salvo apreciación en contrario del Juez penal, llamada “estipulación de partes”.

c.- Cuando se acumulan varios procesos, la prueba practicada en cualquiera de ellos es valedera para todos –principio de la prueba trasladada-, porque si el juez adquiere convicción respecto de un hecho común a todas las causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas.

Así, tomando en cuenta la forma de contestar la demanda por parte de los apoderados judiciales de CANTV, el régimen de distribución de la carga de la prueba a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo tiene la parte demandada.

Pues bien, invocan los apoderados de la accionada la cláusula 29 de la Convención Colectiva a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante. Al respecto, observa quien Juzga que a los folios 50 al 127 riela la citada convención colectiva de trabajo, empero la cláusula citada se refiere solamente al SOBRETIEMPO en jornada diurna y nocturna, es decir, la defensa planteada en errónea a los fines de declarar la improcedencia de lo pretendido por el actor.

Por otro lado, no consta en autos prueba alguna aportada por la demandada ni mucho menos por el demandante, donde se pueda demostrar que el ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO no cumplió con los porcentajes de metas que daban derecho al aumento por productividad a partir del 18 de junio del 2000 a tenor la cláusula 29 de la Convención Colectiva 1999-2001 suscrita por la demandada y el sindicato que agrupa a sus los trabajadores, siendo ello carga de la parte demandada, que en acatamiento al principio iura novit curia, se encuentra plasmada en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, por vía de consecuencia, se declara con lugar la presente demanda y se condena a la CANTV a que pague al actor la cantidad de Bs. 7.151.284,00 por el concepto demandado, producto de multiplicar 70 meses por el salario de Bs. 623.473,20 y a ese resultado restarle lo pagado por la empresa demandada de Bs. 36.491.840,00 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del informe respectivo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a la demanda a que pague al actor la diferencia indicada en la parte motiva del fallo y que se da por reproducida.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad fijada en el auto de avocamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de noviembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 01-11-2005, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

ICA/MPS/jrm-