REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de noviembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH0T-X-2004-000015.
Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
Se inició el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado por las ciudadanas SONIA NARVÁEZ y ELIDE GARCÍA SOTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.263.718 y 4.073.838 respectivamente, la primera inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el N° 47.821, y la segunda, inscrita en el colegio de administradores bajo el N° 8.476, asistidas por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, contra la empresa ZAPATERIA LAS 3X DE LARA, C.A Y/O ZAPATERIA RAMBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 48, Tomo 14-A., representada judicialmente por las abogados VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente.
Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2004, se ordena la intimación de la demandada a los fines de que procediera a cancelar la suma intimada o en su defecto se acogiera al derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación.
Consta en autos que no pudo practicarse la intimación personal de la accionada, por lo que se ordenó librar carteles de intimación que fueron consignados en el expediente en fecha 19 de octubre de 2004.
En fecha 03 de noviembre de 2004 comparecieron las abogados VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA CARRERO, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa intimada ZAPATERIA RAMBO, C.A y se opusieron al decreto intimatorio.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la fase declarativa del procedimiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan las intimantes que en fecha 19 de diciembre de 2003 fueron designadas como expertos para emitir opinión sobre el informe de experticia realizado por la licenciada Rosa Emilia Alvarado en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Isbelda Gil de Rojas contra la firma mercantil Zapatería Rambo, C.A, siendo practicada su notificación y su posterior juramentación para el cumplimiento de la misión encomendada.
Igualmente, la parte actora afirma que en fecha 22 de enero de 2004, fecha de su juramentación, indicaron el monto de sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de Bs. 529.000,00.
Que en fecha 02 de enero de 2004, consignaron el informe de opinión y que hasta la fecha no han logrado que la intimada cancele sus honorarios profesionales, por lo que solicitan la intimación de la accionada para que efectue el pago de la referida suma.
La parte accionada alegó en su escrito de oposición a la intimación lo siguiente:
Expresamente nos oponemos al DECRETO INTIMATORIO de fecha 04 de junio del 2.004 dictado por este Tribunal, en virtud de que nuestra representada nada adeuda a las ciudadanas SONIA NARVAEZ y ELIDE GARCIA SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.263.718 y 4.073.838 respectivamente, por concepto de supuestos Honorarios Profesionales derivados de la temeraria opinión presentada por éstas mediante informe de fecha 02 de Febrero del 2.004, sobre la experticia levantada por la Lic. ROSA EMILIA ALVARADO DE MEDINA, a sabiendas que la obligación principal, con sus derivados, como son las costas, costos procesales, habían sido canceladas por nuestra conferente a la ciudadana ISBELDA GIL DE ROJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.509, como parte actora que era en la causa signada con el N° KH05-L-1.999-138 y que constituye la causa principal de este procedimiento, mediante TRANSACCIÓN suscrita por nuestra mandante con dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 55, Tomo 158, la cual fue consignada a los autos con diligencia del 22 de Enero del 2.004.
Así pues, la parte intimada manifiesta que mediante el referido escrito transaccional le canceló a la trabajadora reclamante, ciudadana ISBELDA GIL DE ROJAS, el monto total de los honorarios correspondientes a la licenciada ROSA EMILIA ALVARADO, quedando además, liberada el pago efectuado de todas las obligaciones derivadas del juicio, con sus accesorios, incluyendo, costas y costos del proceso.
Igualmente, indica la parte intimada que las accionantes fueron juramentadas el mismo día que consignaron el escrito transaccional, por lo que consideran un acto temerario y deliberado que las mismas hayan continuado con su actuación en el juicio, es decir, que hayan consignado un informe de opinión cuando el asunto principal ya había sido transado.
Por último, la accionada solicitó al Tribunal que se llamara en calidad de tercero interviniente a la ciudadana Isbelda Gil de Rojas y que se declarara sin lugar la presente acción.
En la oportunidad de contestación de la terceria, la ciudadana Isbelda Gil de Rojas alegó la falta de cualidad manifestando que en el referido escrito transaccional suscrito con la accionada, sólo se comprometió en cancelar los honorarios profesionales de su abogado y de la licenciada ROSA EMILIA ALVARADO y no a otro profesional, es decir, que no acordaron el pago de las intimantes, SONIA NARVAEZ y ELIDE GARCIA, máxime que la experticia complementaria del fallo presentada en el juicio principal fue impugnada por la accionada, lo que generó la designación de las intimantes, por lo que es ésta quién debe correr con la carga de cancelarles sus honorarios.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que las accionantes no consignaron a los autos elementos probatorios para determinar su efectiva actuación en el juicio principal. No obstante, la parte accionada en su escrito de oposición al decreto intimatorio reconoce el trabajo de las intimantes en el juicio calificándolo de fraudulento, por lo que se tiene como un hecho reconocido y en consecuencia, relevado de pruebas.
Ahora bien, la parte accionada sostiene que las intimantes continuaron actuando en el juicio principal con premeditación, pues el mismo día que fueron juramentadas se consignó en autos el escrito transaccional con el que daban fin a la controversia.
Al respecto, este Juzgador debe señalar que una vez juramentados, los expertos deben cumplir con la misión encomendada por el Tribunal en el lapso que se les ha señalado y no puede presumirse que las intimantes tenían conocimiento de lo que ocurría en la causa principal, verbigracia, que las partes habían consignado un escrito transaccional con el fin de terminar la controversia planteada, más aún, cuando no existe en autos algún medio de prueba de donde se evidencia que las accionantes estaban en conocimiento de la transacción suscrita por las partes.
Establecido lo anterior, es necesario analizar el contenido del escrito transaccional suscrito con la ciudadana Isbelda Gil de Rojas, el cual fue transcrito por la accionada en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y donde quedó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
… Ahora bien, a los fines de dar por terminados dichos procedimientos, las preidentificadas apoderadas, VIOLETA BRADLEY DE RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, en nombre de la Empresa demandada ZAPARETRIA RAMBO, C.A., exponen: “Ofrecemos cancelarle a los trabajadores como indemización, total, única y definitiva, los siguientes montos: …(omissis)… 2) A ISBELDA GIL DE ROJAS la cantidad e CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el cual comprende el monto total de lo demandado e indexado, costas procesales, honorarios de Abogados y los honorarios profesionales de la Lic. ROSA EMILIA ALVARADO MEDINA...(omissis)…
Se evidencia del escrito transaccional supra transcrito que la parte intimada acordó con la ciudadana ISBELDA GIL DE ROJAS el pago de los honorarios profesionales de su abogado y del experto contable designado en el juicio principal, es decir, de la licenciada ROSA EMILIA ALVARADO; sin embargo, no pactó nada referente al pago de los honorarios profesionales correspondientes a otros profesionales, por lo que este juzgador considera que la ciudadana ISBELDA GIL no está obligada a cancelar los honorarios profesionales intimados y en consecuencia, se declara la falta de cualidad del tercero interviniente forzoso en la presente causa. Así se establece.-
En cuanto a la procedencia del cobro de honorarios profesionales de las ciudadanas SONIA NARVAEZ y ELIDE GARCIA, observa este administrador de justicia que efectivamente, tal y como quedó establecido supra, las accionantes actuaron en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana ISBELDA GIL contra la firma mercantil ZAPATERIA RAMBO, C.A, en virtud de haberse impugnado por la intimada la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana ROSA EMILIA ALVARADO, lo que ocasionó el nombramiento y juramentación de las primeras de las nombradas.
Igualmente, se desprende de los alegatos de las partes, que las profesionales cumplieron cabalmente con la misión encomendada por el Tribunal a solicitud de la parte accionada.
Siendo así las cosas y atendiendo a las anteriores consideraciones, llega a la plena convicción quien juzga que la impugnación de la experticia complementaria del fallo originó que las ciudadanas SONIA NARVAEZ y ELIDE GARCIA actuaran en el proceso, por lo que la labor de las referidas auxiliares de justicia debe ser honrada.
En atención a ello, y al evidenciarse de autos que no hubo pacto en contrario, quién debe cancelar los honorarios profesionales de los expertos es la parte que haya ejercido la impugnación, es decir, la firma mercantil ZAPATERIA RAMBO, C.A. Y así se establece.-
Continúese el procedimiento con la fase estimatoria conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales intentado por las ciudadanas SONIA NARVAEZ y ELIDE GARCIA contra la firma mercantil ZAPATERIA RAMBO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento con la fase estimatoria, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de noviembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08-11-2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/sa.-
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