REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-001405
PARTE DEMANDANTE: SAMIRA SAAB ACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.783.969 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974
PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2005, por demanda que incoara la ciudadana SAMIRA SAAB ACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.783.969 y de este domicilio, asistido por la ciudadana EVA SOFIA LEAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en contra la empresa GRUPO TRANSBEL C.A, por cobro de prestaciones.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Al folio 12 del expediente, cursa constancia de fecha 28 de Octubre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil JONATHAN ACOSTA, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios el 16 de Agosto del año 2000 hasta el 07 de Marzo de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, por la empresa GRUPO TRANSBEL C.A, desempeñándose la demandada como GERENTE DE ZONA. Asimismo, manifiesta que devengó un salario base mensual de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 750.000,00), más las comisiones por cobranza sobre la ventas realizadas por campaña del personal que se encontraba bajo la supervisión de la extrabajadora. Así mismo señala la demandante que en fecha 30/09/2004 introdujo ante la Inspectoria de Trabajo una solicitud por desmejora en la cual alega que la empresa no le cancelaba el aumento de salario que efectuaba cada año, de igual forma señala que en la respectiva solicitud alego que la empresa comunicó a todo el personal la creación de un fondo de ahorro denominado plan general de ahorro, depositado en un Fideicomiso y consistente en un beneficio en la cual la empresa aportaría a este fondo un porcentaje equivalente al 10% del salario devengado mensualmente por el trabajador siendo excluida la de dicho beneficio, es el caso que la inspectoria del trabajo en providencia declaro con lugar la misma y ordenó a la empresa reclamada la restitución de los derechos infringidos.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa GRUPO TRANSBEL C.A para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.478.483,73), por los siguientes conceptos:

-Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 286.792,75)

-Por concepto de diferencia de pago de vacaciones vencidas y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004: La suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.184.999,99)

-De las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado no cancelados: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 279.950,17)

-Utilidades Vencidas: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 425.328,60)

-Utilidades Fraccionadas: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 266.286,00)

-Diferencia de Pago por Indemnización de Antigüedad Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.276.182,60)

-Diferencia por Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 910.473,02).

-Diferencia de salario: La Cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.043.750,00).

- Pago del Fondo de Ahorro: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SISTE MIL QUINIENTOS (Bs. 487.500,00)

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SAMIRA SAAB ACHI, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 16-08-2000 hasta el 07-03-2005, es decir, por el período de cuatro (04) años seis (06) meses y diecinueve (19) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la LOT, concatenado con el artículo 146 eiusdem, le corresponde 5 días por mes, para un total de 305 días de Prestación de Antigüedad, incluyendo los días adicionales los cuales multiplicados por el salario integral totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.002.443,29) de los cuales deben ser deducidos un anticipo de OCHOO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVAREZ CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.715.650,54). En consecuencia de dicha deducción de desprende un total por Prestación de antigüedad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 286.792,75)

2. POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 2004:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el periodo de cinco meses ininterrumpidos dando La cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.184.999,99)
3- DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el periodo de cinco meses ininterrumpidos dando La cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 279.950,17)

4- UTILIDADES VENCIDAS:
A tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado deberá cancelar al reclamante la cantidad de CUATRCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 425.328,60)

4- UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 L.O.T.):

Correspondientes al período de la fracción de tres meses del periodo correspondiente al año 2005 alcanzando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SES BOLIVARES (Bs. 266.286,00)

5- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

A tenor de lo previsto en la ley le corresponde al demandado cancelar a la reclamante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO OCHENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.276.182,60)

6- DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Debe cancelar el demandado al reclamante la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIAVRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 910.473,02).

7- DIEFERENCIA DE SALARIO: le corresponde a la empresa demandada cancelar al reclamante la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.043.780,00)

8- PAGO DEL FONDO DE AHORRO: le corresponde cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 487.500,00)

7-INTERESES MORATORIOS:
La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 588.876,52).

Alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.750.139,65)

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, interpuesta por la ciudadana SAMIRA SAAB ACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.783.969 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogado EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en contra de la empresa GRUPO TRANSBEL C.A , por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GRUPO TRANSBEL C.A, a pagar al reclamante SAMIRA SAAB ACHI, antes identificada, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.750.139,65).
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.750.139,65); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de Agosto de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.