REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-0001047
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO BOZA, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.254.148.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA GONCALVES y MARY ISABEL TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.335 y 90.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSONA VIGILANTE C.A (PERSOVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A, en fecha 24/11/1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN MERCEDES ESCALONA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, y CARLOS GARCIA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.278 y 90.484, 92.470 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 02 de NOVIEMBRE del año 2005, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 19 de Octubre del 2005, para el día de hoy a las 09:00 de la mañana y reprogramada por auto de fecha 01 de Noviembre del 2005 para las 09:30 AM, por coincidir con la audiencia a celebrarse en el expediente KP02-L-2005-648, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció por la demandada PERSONA VIGILANTE C.A (PERSOVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A, en fecha 24/11/1992, su apoderado judicial abogado CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo al n° 92.470, tal como consta en documento poder que riela al folio 43 del expediente-
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 22 de junio de 2005 se admite la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la demandada PERSONA VIGILANTE C.A (PERSOVICA), para la audiencia preliminar.
Corre inserta al folio 32 del expediente certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, conforme al artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la verificación de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la Prolongación Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 09:30 a.m., tal como consta en auto de fecha 01 de Noviembre del presente año, el cual riela al folio 46 del presente asunto, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal deja expresa constancia de que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.
La Juez,
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
La Secretaria,
Abg. Yiorli A. Alvarez A.
La Demandada
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