REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001244.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 12.884.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS DUQUE CRESPO, procuradora de trabajadores del Estado Lara, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEROCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 4 de Julio de 2005, por demanda que incoara el ciudadano JOSE LUIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.884.165 de este domicilio asistido por la procuradora del trabajo ENMIS C. DUQUE CRESPO, inscrita el Inpreabogado bajo el No.92.047 en contra la empresa, INVERSIONES BEROCA por cobro de Prestaciones sociales.
Por auto de fecha 8 de Julio de 2005 se da por recibida y en auto de esa misma fecha se procede a ordenar su subsanación, en razón de los ordinales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la de conformidad, en consecuencia se libra boleta de notificación y en fecha 18 de Julio del 2005 se recibe escrito de subsanación de la demanda.
Posteriormente, al folio 9 riela auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Julio del 2005 y en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada INVERSIONES BEROCA.
Al folio 14 AL 16 del expediente, cursa constancia de fecha 14 de Octubre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil JONATHAN ACOSTA, encargado de realizar la misma.
SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa, INVERSIONES BEROCA, el 03 de Marzo del año 2004 hasta el 28 de Junio de 2004, cuando es despedido injustificadamente del cargo que se desempeñaba, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma semanal la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (BS. 210.000,00), lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 7.000,00).
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa, INVERSIONES BEROCA para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIETOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUESNTA Y DOS CENTIMOSI (Bs. 832.415,52), por los siguientes conceptos:
1-UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2004), según el artículos 175 LOT
15 días /12 meses = 1,25 x 3= 3,75 x 9.884,20 = 37.065,75
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 37.065,75
2- VACACIONES FRACCIONADAS (AÑO 2004-2005), según el artículos 219, 225 y
157 LOT.
Periodo Vacacional Fraccionado 04 – 05= (03 meses)
15 días /12 meses= 1,25 x 3 = 3,75 x 9.884,20 = 37.065,75
TOTAL VACACIONES: Bs. 37.065,75
3-BONO VACACIONAL, según el artículos 223 y 225 LOT:
Bono vacacional fraccionado año 04-05= (3 meses)
7 días/12 meses= 0.58 x 3=1,75 x 9.884,20 = 17.297,35
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 17.297,35
4- ANTIGÜEDAD, según el artículos 108 literal “a” LOT.
15 DIAS X Bs. 10.4888, 23 = 157.323,45
TOTAL ANTIGUIEDAD: Bs. 157.323,45
5- TOTAL HORAS EXTRAS, según el artículos 155 LOT, 90 horas extras laboradas.
Bs. 9.884,20/8 horas = Bs. 1.235,52 x 50 % = 617,76 ¬mas 1.235,52 = Bs. 1.853,28
1.853,28 x 90 horas = Bs. 166.795,42
TOTAL HORAS EXTRAS: Bs. 166.795,42
6- DOMINGOS LABORADOS, según el artículo 216 LOT
Bs. 9.884,20 x 50 % = 4.942,10 mas 9.884,20 = 14.826,30 x 12 días = Bs. 177.915,60
TOTAL DOMINGO LABORADOS: 1.853,28
7- DIFERENCIA SALARIAL (periodo 03 de Marzo 2004 al 28 de Junio 2004).
28 días Marzo 2004- 8.236,80 – 7.000 – 1.236,80 x 28 = 34.630,40
30 días Abril 2004- 8.236,80 – 7.000 – 1.236,80 x 30 = 37.104,00
31 días Mayo 2004- 9.834,20 – 7.000 – 2.834,20 x 31 = 87.860,20
28 días Marzo 2004- 8.236,80 – 7.000 – 2.834,20 x 31 = 79.357,60
TOTAL DIFERENCIA SALARIAS: Bs. 238.952,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 832.415,52
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de Octubre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS LUCENA GUEDEZ asistido por la abogado ENMIS DUQUE CRESPO, procuradora de trabajadores del Estado Lara, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047. En contra la empresa INVERSIONES BEROCA , no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 03-03-2004 hasta el 28-06-2004, es decir, por el período de Tres (3) meses y Veinticinco (25) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:
1-UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2004), según el artículos 175 LOT
15 días /12 meses = 1,25 x 3= 3,75 x 9.884,20 = 37.065,75
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 37.065,75
2- VACACIONES FRACCIONADAS (AÑO 2004-2005), según el artículos 219, 225 y
157 LOT.
Periodo Vacacional Fraccionado 04 – 05= (03 meses)
15 días /12 meses= 1,25 x 3 = 3,75 x 9.884,20 = 37.065,75
TOTAL VACACIONES: Bs. 37.065,75
3-BONO VACACIONAL, según el artículos 223 y 225 LOT:
Bono vacacional fraccionado año 04-05= (3 meses)
7 DIAS/12 MESES= 0.58 X 3=1,75 X 9.884,20 = 17.297,35
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 17.297,35
4- ANTIGÜEDAD, según el artículos 108 literal “a” LOT.
15 DIAS X Bs. 10.4888, 23 = 157.323,45
TOTAL ANTIGUIEDAD: Bs. 157.323,45
5- TOTAL HORAS EXTRAS, según el artículos 155 LOT, 90 horas extras laboradas.
Bs. 9.884,20/8 horas = Bs. 1.235,52 x 50 % = 617,76 ¬mas 1.235,52 = Bs. 1.853,28
1.853,28 x 90 horas = Bs. 166.795,42
TOTAL HORAS EXTRAS: Bs. 166.795,42
6- DOMINGOS LABORADOS, según el artículos 216 LOT
Bs. 9.884,20 x 50 % = 4.942,10 mas 9.884,20 = 14.826,30 x 12 días = Bs. 177.915,60
TOTAL DOMINGO LABORADOS: 1.853,28
7- DIFERENCIA SALARIAL (periodo 03 de Marzo 2004 al 28 de Junio 2004).
28 días Marzo 2004- 8.236,80 – 7.000 – 1.236,80 x 28 = 34.630,40
30 días Abril 2004- 8.236,80 – 7.000 – 1.236,80 x 30 = 37.104,00
31 días Mayo 2004- 9.834,20 – 7.000 – 2.834,20 x 31 = 87.860,20
28 días Marzo 2004- 8.236,80 – 7.000 – 2.834,20 x 31 = 79.357,60
TOTAL DIFERENCIA SALARIAS: Bs. 238.952,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 832.415,52
DECISIÓN
Este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 12.884.165, por intermedio de la abogado ENMIS DUQUE CRESPO, procuradora de trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047. en contra la empresa INVERSIONES BEROCA, por cobro de Prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES BEROCA, a pagar al reclamante JOSE LUIS LUCENA antes identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 832.415,52) por concepto de: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de : OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 832.415,52) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 08 de julio de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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