REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2005
Años 145° y 196°
ASUNTO: KP02-L-2005-355
PARTE DEMANDANTE: ITALO OSAL Y MARIA GARZÓN DE TARQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.228.284 y 18.933.549, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GARCIA y MARIA ANTONIETA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.278 y 108.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERFUMERIA SANDRITA C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 1994, inserto bajo el Nro. 69, folios 1 al 7, Tomo 2-A, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 42-A, con modificaciones estatutarias posteriores, siendo la última de ellas la registrada el día 29 de junio de 2000 por ante el mismo Registro Mercantil, la cual quedo anotada bajo el número 48, tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YHONNY JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.319.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 08 de Noviembre del 2005 siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparece por la parte demandante, los ciudadanos ITALO OSAL Y MARIA GARZÓN DE TARQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.228.284 y 18.933.549, respectivamente, debidamente representado por el Abogado GUSTAVO GARCIA, y por la demandada PERFUMERIA SANDRITA C.A., su apoderado judicial YHONNY JIMÉNEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia. Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada. En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, una vez revisados el libelo de la demanda y sus anexos, además de los escritos de pruebas de cada una han decidido llegar al presente acuerdo con la finalidad de poner fin al presente proceso: la parte demandada ofrece pagar al ciudadano ITALO DAVID OSAL ESCALONA, parte demandante en el presente asunto demandante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo), y para la ciudadana MARIA GARZON DE TARQUI parte demandante en el presente asunto demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, oo), mas la cantidad de 22 CESTA TICKETS, los cuales son (13) por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,oo), y (09), por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.350,oo), los cuales cancela la Empresa a partir del la fecha 27/12/2004, ya que anteriormente a esa fecha el pago de los mismos era improcedente, por cuanto la empresa no superaba la cantidad de 50 Trabajadores.
SEGUNDO: El pago se realizara en este mismo acto, mediante cheque personal del Abogado de la empresa, librado en contra del Banco Exterior, Número 30-362642296, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), a nombre del Abogado Gustavo García P., Representación de la demandante en el presente asunto, asimismo se hace la entrega de los CESTA TIKETS antes mencionados a la ciudadana MARIA GARZÓN DE TARQUI.-
TERCERO: En este estado los demandantes manifiesta su conformidad con el monto ofrecido por la accionada, de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo), y los Cesta Tikets entregados; no tienen más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto.-
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del presente cuaderno una vez conste en autos el último pago. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos con la firma de esta acta.
La Juez
Abg. Nahir Gimenez Peraza
La Secretaria,
Abg. Yiorli A. Alvarez A.
Los Presentes
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