REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de dos mil cinco (2005)
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001614
PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.805.014.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: MARIA GONZALEZ ALVAREZ Y RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.152 y 48.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIRFE CAMACARO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.904
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 30 de Noviembre de 2005, siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m..), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la abogada MARIA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.152 apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 4.805.014 y por la parte demandada el apoderado judicial abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.904 Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de las deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El demandante manifiesta haber laborado desde el 01/02/1980 hasta el 15/08/2004, para la empresa demandada, con un último ingreso diario de Bs. 48.304,87, habiendo terminado la relación por despido injustificado, reclamando la cantidad Bs.104.983.985,5, por concepto de días de descanso y feriados no cancelado, vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, bono de compensación por transferencia, prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
SEGUNDO: La demandada reconoce la relación laboral, la forma de culminación, las condiciones de la misma, sin embargo difiere del despido y mas un cuando no se cumplieron los extremos y así lo hemos convenido las partes, los cálculos y de los años de servicio por cuanto las obligaciones trascurrió mas del lapso de prescripción para reclamarlas a mi representado y no se cito a las personas indica SMURFIT CARTONES DE VENEZUELA y “MOCARPEL”, cuando en definitiva convenimos en el presente pago, para evitar ser demandados pero con el fin de dar cumplida la presente demanda pagamos los conceptos de antigüedad reclamado, preaviso, utilidad, bono vacacional, vacaciones y utilidades para que exista un equilibrio tomamos de común acuerdo la base de un salario mínimo para el computo del calculo de prestaciones sociales, pues los montos demandados no se ajusta y par tal fin englobamos cada concepto al salario mínimo a la fecha de la terminación de la relación laboral, ya que el tiempo de relación verdaderamente fue menor y nunca 24 años 6 meses y 14 días sino que es mucho menor que dejo en base a la norma prescrita la presente acción, pero que para evitar un juicio pendiente o precaver una eventual, se hace la presente transacción, aun cuando convenimos que los conceptos reclamados por prestaciones sociales ha prescrito y no ajustaron nunca a la realidad de los hechos, pues impera la supremacía de la verdad. Así las partes ven con buen acuerdo el pago que en este acto rehace y deja sin efecto alguno el cuadro de calculo de prestaciones sociales y los conceptos reclamados que forma parte del presente libelo de demandad y así lo convenimos para que se de la presente transacción y la mediación.
TERCERO: En consecuencia la apoderada judicial de la parte actora en atención a la realidad de los hechos y el derecho, luego de haber realizado los recálculos necesarios acuerdan la cantidad de Bs. 28.000.000,00, como la suma correspondiente al pago de los benéficos laborales adeudados al ciudadano JOSÉ MARÍA HERRERA.
CUARTO: La empresa demandada ofrece en cancelar la cantidad antes señalada en pago único en este mismo acto mediante cheque girado contra BANESCO Banco Universal, signado con el Nro. 36598081 por la cantidad de Bs. 27.500.000,00, de fecha 30-11-2005 a nombre de abogada apoderada MARIA de los ANGELES GONZALEZ ALVAREZ y Bs. 500.000, 00 en dinero efectivo.
QUINTO: La apoderada actora acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar por conceptos laborales contra la demandada.
SEXTO: La Falta de provisión de fondo del cheque de la empresa demandada, identificado en el numeral cuarto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes
La Juez,
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
Secretaria,
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Las Partes Demandante La Parte Demandada
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