REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001415
PARTE DEMANDANTE: WENDI ROSMERI RAMIREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.884.654
ABOGADA APDERADA: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219
PARTES DEMANDADAS: los ciudadanos MARISELA BARRIOS y DANILO URDANETA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
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En fecha veintitrés (23) de noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el abogado ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219 apoderado judicial de la ciudadana WENDI ROSMERI RAMIREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.884.654, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de partes demandadas los ciudadanos MARISELA BARRIOS y DANILO URDANETA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.052.375 y 3.315.687 respectivamente, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo reservado por cinco (05) días de hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
En este orden de ideas, la ciudadana WENDI ROSMERI RAMIREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.884.654, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Despachadora, en la instalaciones del CLUB SOCIAL ITALO VENEZOLANO en la LUNCHERIA LO SPIGOLO desde del 10 de Febrero del 2002 bajo la subordinación de la ciudadana EMILSE TRABUCO, en su carácter de empleador, esto hasta el 15 de Junio del 2003, fecha en que los ciudadanos MARISELA BARRIOS y DANILO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.052.375 y 3.315.687 respectivamente, sustituyeron su empleador, prevaleciendo la misma actividad del beneficiario continuando realizando las misma labores que mantenía, encontrándose el mismo personal e instalaciones materiales, originándose entonces la responsabilidad solidaria del nuevo patrono con el patrono sustituido, es decir, desde del 10 de Febrero del 2002 hasta el 31 de Enero del 2005, dando por terminada la relación laboral por Retiro Justificado, con un horario de Martes a Sábado 02:00 p.m. a 08:00 p.m., y los días Domingos desde las 12:00 m. a 08:00 p.m., bajo la subordinación de los ciudadanos MARISELA BARRIOS y DANILO URDANETA antes identificados en su carácter de empleadores, percibiendo un ultimo salario de Bs. 5.333,33 diario, solicitando la notificación del articulo 126 de Ley Orgánica del Trabajo para los ciudadanos MARISELA BARRIOS y DANILO URDANETA y como co-demandada al ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO en su carácter de Presidente del Asociación de Fraternidad Italo -Venezolana del Estado Lara, en este mismo estado, el día 23/11/2005 (folio 20 y 21), el tribunal dejo constancia que la parte actora DESISTIÓ de la Acción del Procedimiento intentando contra la co-demandada y en tal sentido:
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de 2 años, 11 meses y 21 días. Y así se establece.
1. PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs. 932.412,09
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 932.412,09
2. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 125, DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
literal “a” Adicional por Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 10.067,72 (salario integral) = Bs. 604.063,2
TOTAL DE ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD Bs. 604.063,2
literal “b” Sustitutiva de Preaviso: 60 días a razón de Bs. 10.067,72 (salario integral) = Bs. 604.063,2
TOTAL DE SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 604.063,2
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: BS. 1.208.126,4
3.VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO NI CANCELADOS: ARTÍCULO 219 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
PRIMER PERIODO: Desde 10/01/2003 hasta el 10/01/2004 = 15 días de vacaciones + 7 días de Bono Vacacional + 6 días de descanso = 28 días x 9.815,52 a razón Bs. 274.834,56
SEGUNDO PERIODO: Desde 10/01/2004 hasta el 10/01/2005 = 16 días de vacaciones + 8 días de Bono Vacacional + 5 días de descanso = 29 días x 9.815,52 a razón Bs. 284.650,08
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 559.484,64
4.UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
PRIMER PERIODO: Desde 10/01/2003 hasta el 31/12/2003 = 13,75 días x 7.550,40 a razón Bs. 103.818,00
SEGUNDO PERIODO: Desde 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 = 15 días x 9.815,52 a razón Bs. 147.232,8
TERCER PERIODO: Desde 01/01/2005 hasta el 31/01/2005 = 1,25 días x 9.815,52 a razón Bs. 12.232,4
TOTAL DE UTILIDADES Bs. 263.320,2
5 . DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.249.184,00
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.249.184,00
Arrojando un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (BS. 5.212.527,33).
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana WENDI ROSMERI RAMIREZ TORREALBA, en contra los ciudadanos MARISELA BARRIOS y DANILO URDANETA respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (BS. 5.212.527,33).
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
Secretaria
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