DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)
ABOGADA: SONIA MEDINA DE APONTE
DEMANDADO: FABRICA DE MUEBLES RATTAN FATIMA C.A
ABOGADOS: GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 48.983
Por escrito fecha 19 de Septiembre de 2.002, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, titular de la cédula de identidad número V- 2.133.054, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Diciembre de 2000, bajo el número 17, tomo 228-APro, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de Octubre de 1998 bajo el número 53, tomo 84, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FÁTIMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 1982, bajo el número 6, tomo 10-A, con modificaciones inscritas ante ese Registro Mercantil en fechas 04 de Febrero de 1998, bajo el número 20, tomo 10-A, A; representada por su Gerente General ARSENIO JOSE GONZALVEZ, (quien también utiliza, indistintamente los apellidos GONCALVES Y/O GONCALVEZ) DE FREITES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número N° V-7.115.085.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2002, se le dio entrada, bajo el número 48.983, siendo admitida en fecha 14 de Octubre de 2.002, luego de que fueron consignados a los autos los documentos fundamentales de la pretensión, siendo decretada la intimación de la FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FÁTIMA, en la persona del ciudadano ARSENIO JOSE GONZALVES DE FREITES (Y/O GONCALVEZ Y/O GONCALVES) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.115.085, con su doble carácter de Gerente General y Avalista de la Empresa y en fecha 14 de Octubre del mismo año, se decretó Medida Preventiva Embargo solicitada en el escrito libelar.
Las diligencias conducentes a la intimación de la demandada se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándose por intimado el ciudadano ARSENIO JOSE (GONCALVES Y/O GONCALVEZ) DE FREITES, en su doble carácter.
Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2003, el ciudadano ARSENIO JOSE GONZALVEZ, (GONCALVES Y/O GONCALVEZ) DE FREITES, confirió Poder Apud Acta a la Abogada GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.421.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.075.
Por escrito de fecha 21 de Julio de 2.003, la Abogada , GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, hizo oposición al Decreto Intimatorio, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por el Actor intimante.
Por escrito de fecha 07 de Agosto de 2003, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes, presentaron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio solo la parte Actora presentó escrito de informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que la Sociedad Mercantil antes identificada adeuda a su representado el Banco Mercantil C.A, de plazo vencido la suma global de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.565.319,36) al 13 de Septiembre del 2002 por concepto de saldo del pagaré, aceptado el 07 de Enero de 2000 con vencimiento original el 07 de Febrero de 2000, con un monto original de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000,00); el cual devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la tasa Básica Mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose ó restándose a la misma Cinco (5) puntos porcentuales, debiendo pagarse los intereses por períodos anticipados de treinta (30) días y calculándose de acuerdo a la tasa vigente para la fecha de inicio de cada período, haciéndose los ajustes derivados de las variaciones de las tasas en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período y de acuerdo a ello acreditando o debitando en la cuenta corriente 1121.01358-9 la cantidad que resultare de dicho calculo. Se fijó como tasa inicial el 35% anual. Alega que la suma global adeudada anteriormente señalada está calculada al 13 de Septiembre de 2002 y está comprendida por los siguientes conceptos: 1.) Saldo de capital del pagaré, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000, 00) 2.) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.815.319, 36) por concepto de intereses de mora; 3.) Las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los intereses de mora que continúen venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; por último estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12 000.000,00)
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e infundados los segundos. El rechazo e impugnación a dicha demanda, la fundamentó en el hecho de que a la deuda que hoy se les demanda a sus representados, se le han hecho varios abonos, siendo en consecuencia incorrectas las cantidades demandadas. Esgrime que en efecto, en fecha 07/01/2000, su representada FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FATIMA C.A, aceptó el pagaré anexado al escrito de demanda, el cual fuere avalado por él también. Esgrime que vencido el mismo se han hecho los siguientes abonos a capital: 1.) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (B.1000.000, 00); 2.) La cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); 3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.360.00, 00); 4) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 790.000,00). Alega que el Banco Mercantil, fue descontando ó deduciendo los respectivos intereses del mencionado pagaré. Esgrime que las cantidades demandadas son incorrectas y en consecuencia de ello rachaza y niega que sus representados FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FATIMA C.A, Y ARSENIO JOSE GONCALVES, adeuden al Actor Banco Mercantil las siguientes cantidades: 1.) Saldo de capital del pagaré, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000, 00); 2.) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.815.319, 36) por concepto de intereses de mora; y por último solicitó que la misma fuere declarada sin lugar.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO I. Hizo valer el Pagaré consignado original conjuntamente con la demanda y que cursa en autos, aceptado el 07 de Enero de 2000, vencido desde el 07 de Febrero del 2000, con un monto de Bs. 4.750.000,00 de saldo de capital.
El referido instrumento riela al folio 16 del expediente de marras, se encuentra inserto en copia fotostática certificada; esta Juzgadora le acuerda pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; el mismo no fue rechazado ni impugnado como tal, quedando en consecuencia reconocido por la parte contraria.
POR UN CAPÍTULO II. Insistió en que los montos adeudados a la fecha de presentación de la demanda (19 de Septiembre del 2002) son los discriminados en el cuerpo del líbelo.
El Tribunal le observa al promovente que lo expuesto no constituye medio probatorio de los contenidos en la Ley Procesal, en consecuencia lo señalado queda desechado del proceso como medio probatorio.
POR UN CAPÍTULO III. Confiesa que es cierto, que fábrica de muebles de Rattan Fátima C.A, abonó el 21 de Febrero de 2001 la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00) (es decir con anterioridad a la introducción de la demanda) y en la oportunidad que se gestionaba extrajudicialmente el cobro de sumas adeudadas por Fábrica de Muebles de Rattan Fátima C.A, entre otras la referente al pagaré en que se fundamentó la presente demanda, siendo aplicadas tales sumas a lo siguiente: a.) Abono a Honorarios Profesionales por cobranza extrajudicial la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); b.) Depositado en la cuenta N° 1121013589 de Fabrica de Muebles de Rattan Fátima C.A, el 24 de Enero del 2000) la suma de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000, 00) el 17 de Octubre de 2001 todo a ello para ser abonado a atraso del Pagare 42300305 (pagaré totalmente distinto al que se fundamenta la demanda) aceptado el 16 de Marzo de 1999, y con vencimiento original el 31 de Marzo de 1999 por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) tal como se señalan en la copia del recibo 1557 emitido por ella en fecha 21 de Febrero de 2001 que expresamente señala, “Abono a atraso del pagaré 423000305”, lo cual demuestra que teles abonos no fueron como afirma la parte demandada en los particulares Uno (1), dos (2) , tres (3)y , cuatro (4), de su escrito de contestación a la demanda, abonos hechos al pagaré en el cual se fundamentó la demanda sino a un pagaré totalmente diferente y debidamente identificado en el recibo que se emitió al momento del abono, en este orden promovió las siguientes probanzas:
A.) PAGARÉ, consignado en original marcado “A”.
La referida probanza riela al folio 65 del presente expediente, fue consignado en original, y está identificado con el número 42300305, de fecha 16 de Marzo de 1999, el Tribunal en virtud de que no fue impugnado por ninguna forma de derecho le acuerda pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
B.) Copia al Carbón del recibo N° 1557 de fecha 21 de Febrero del 2001 y los VAUCHES, de depósito en la Cuenta Corriente 1121013589 de Fabrica de Muebles de Rattán Fátima C.A, números 116218356 por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) de fecha seis (6) de Marzo 2001 y 138618845 por TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00) de fecha 17 de Octubre de 2001, respectivamente efectuados por ella, motiva diciendo que tales hechos se refieren a etapas anteriores a la demanda que ocurrió el 19 de Septiembre de 2002, demanda que se fundamenta en otro pagaré, el aceptado el 07 de Enero de 2000 cuyo saldo de capital, es la suma de (Bs. 4.750.000,00).
Estas probanzas documentales, rielan a los folios del 66 al 89, del expediente de marras, se encuentran identificados con las letras “B” “C” y “D”, y están constituidos por copias al carbón de recibos contentivos de depósitos bancarios, con excepción del marcado “B”, que es emanado del escritorio Jurídico APONTE MEDINA; el Tribunal en virtud de que no fueron desconocidos les acuerda valor probatorio.
POR UN CAPITULO IV. En relación a los particulares esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación, motivó diciendo que ninguno de ellos corresponde a notas de debito, que pudieran entenderse como abonos a la deuda, si no al Saldo de sobregiro en la cuenta corriente 112101358-9, tal como lo indican los estados de cuenta mensuales de la referida cuenta, al igual que indican notas de debito por intereses del sobregiro y por cargos de servicio a cuenta corriente; en este sentido a los fines de esclarecer su argumento, PROMOVIÓ, prueba de Informes, solicitando se acordara oficiar a la Oficina El Recreo del Banco Mercantil a la atención del Gerente de la misma, a fin de que informe a la brevedad que tipo de cargo son los señalados por la parte demandada en su en su escrito de contestación a la demanda específicamente los relativo a los puntos cinco (5) al trece (13) ambos inclusive y remita copia de los estados de cuenta de la cuenta corriente 1121-01358-9, que correspondan a los puntos .
La mencionada probanza fue admitida y evacuada, y de la practica de la misma, se constató que los descuentos a la cuenta corriente número 1121013589, invocados por la parte demandada en el escrito de contestación, en los particulares seis (6) al trece (13) ambos inclusive no son notas de debito, si no saldos de sobregiro de la cuenta antes referida, cargos por intereses y por servicios a la cuenta corriente; de la misma manera fueron anexados al oficio recibido del Banco Mercantil, los estados de cuenta solicitados por este Tribunal, los cuales rielan a los folios del 99 al 115, del expediente de marras, en los cuales se indican los saldos en sobregiro, cargos por intereses del sobregiro y por servicio a la cuenta corriente; el Tribunal luego de analizar la referida probanza le acuerdo todo el valor probatorio que de ellos emerge y así se declara.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I.
Invocó al merito favorable que arrojan los autos a favor de sus representados.
POR UN CAPÍTULO PROMOVIÓ DOCUMENTALES.
Primero: Promovió como documental marcado “A”, recibo emitido por la Dra. SONIA MEDINA DE APONTE, Apoderada Judicial del hoy Actor, Banco Mercantil C.A, número 1557 de fecha 21 de Febrero de 2001, con este documento a su criterio se evidencia y constata el abono invocado en su escrito de contestación a la demanda especificado en el numeral 1, es decir, el abono a capital por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000, 00) mediante cheque N° 94861313 girado contra el Banco Mercantil. Segundo: Promovió documental marcado “B” recibo de depósito que hiciere su representado ARSENIO JOSE GONZALVES DE FREITES, a la cuenta de ahorros N° 9721790-5 , de fecha 16 de Octubre de 2001, cuya titular es la Dra. SONIA MEDINA DE APONTE, Apoderada de la parte Actora, es decir el abono a capital por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).Tercero: Promovió documental marcado “C”, Estado de Cuenta, por periodo 01-10-2001 al 31-10-2001 de la corriente número 112101358-9, perteneciente a su representado y expedida por el Banco Mercantil, contentivo de abono a capital por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.360.000, 00).Cuarto: Promovió como documental marcado “D”, estado de cuenta, de la corriente 1121013589, periodo 01-03-2001 hasta 31-03-2001 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 790.000,00).Quinto: Promovió como documental marcado “E”, Estado de Cuenta, período 01-03-2000 hasta el 31-03-2000, por concepto de descuento ó deducción de los respectivos intereses, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.186.833,10) mediante nota de debito a cargo de la misma, en fecha 10-03-2000.Sexto: Promovió documental marcado “F”, Estado de Cuenta, correspondiente al periodo 01-04-200 hasta 30-04-2000, con este documento a su criterio se evidencia y constata la cancelación de los intereses invocados, en su escrito de contestación a l demanda, es decir el descuento ó deducción de los respectivos intereses por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.34.199, 22).Séptimo: Promovió como documental marcado “G”, estado de cuenta corriente N° 112101358-9, perteneciente a su representado FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FÁTIMA C.A, correspondiente al período 01-05-2000 hasta 31-05-2000, es decir descuento ó deducción de los respectivos intereses por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.40.799,55), mediante nota de debito a cargo de la misma cuenta. Octavo: Promovió como documental marcado “H”, Estado de Cuenta, de la corriente 112101358-9, perteneciente a su representado FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FÁTIMA C.A,correspondiente al período 01-06-2000 hasta el 30-06-2000, es decir descuento de los respectivos intereses por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.47.131,85).Noveno: Promueve como documental marcado “I”, Estado de Cuenta, de la corriente N° 1121-01358-9 perteneciente a su representado, expedida por el Actor BANCO MERCANTIL, correspondiente al período 01-07-2000 hasta el 31-07-2000, descuento ó deducción de los respectivos intereses por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.54.919,46).Décimo: Promovió como documental marcado “J”, Estado de Cuenta de la corriente N° 112101358-9 correspondiente al período 01-08-2000 hasta el 31-08-2000, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.62.520,43).
Undécimo: Promovió como documental marcado “K”, Estado de cuenta de la corriente N° 112101358-9 , correspondiente al período 01-09-2000 hasta el 30-09-2000, por descuento por los respectivos intereses, por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.70.481,51) mediante nota de debito a cargo de la misma cuenta. Duodécimo: Promovió como documental y marcado “L”Estado de Cuenta, de la corriente N° 112101358-9, perteneciente a su representado Fábrica de Muebles de Rattan Fátima, C.A, correspondiente al período 01-11-2000 hasta el 30-11-2000, por descuento ó deducción de los respectivos intereses por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs.83.711,91). DÉCIMO TERCERO: Promovió documental marcado “M”, Estado de Cuenta, de la corriente N° 1121-01358-9, perteneciente a su representado FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FÁTIMA C.A, expedida por el Banco Mercantil, correspondiente al período 01-02-2001 hasta el 28-02-2001, el descuento ó deducción de los respectivos intereses por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS.
La prueba documental, riela a los folios del 72 al 94 de presente expediente, están constituidos por documentos privados, consignados en originales y contentivos de recibo, vauche y estados de cuenta, estos últimos fueron promovidos por la parte contraria, a través de la prueba de informe; el Tribunal le acuerda valor probatorio, y se reserva la parte motiva para profundizar sobre la misma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El Instrumento Fundamental de la Acción está constituido por Documento Mercantil, el cual, se examina al amparo del contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que por constituir un Pagaré se rige por dicha normativa; y en este sentido encontramos que reúne las características del artículo 486 eiusdem, y no está evidentemente prescrito, en consecuencia mantiene toda su vigencia y validez para hacer efectivo su cobro. De la misma manera, consta del instrumento público que en copias certificadas fueron acompañadas al líbelo marcadas “A”, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte Actora ti ene la Cualidad que acredita para Accionar y sostener el presente juicio y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El Objeto de la Pretensión es la de obtener el pago del referido Pagaré de sus Deudores ya identificados, quienes se presentaron a éste proceso asistidos de Abogado, a pretender a realizar la excepción de pago correspondiente, alegada por la Actora, consignando así unas probanzas contentivas de recibos de pago donde señala que abonó a capital, las siguientes cantidades: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), en fecha 21 de Febrero de 2001; en este sentido esta Juzgadora procedió de examinar el aludido recibo el cual se encuentra distinguido con el número 1557, y emitido por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, representante de la Accionada de autos, y observa que el mencionado pago era por concepto abono a atraso en pagaré distinguido con el número 42300305, del Banco Mercantil, contra el Banco Caracas; igualmente alegó haber abonado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), en fecha 16-10-2001; la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.790.000,00) en fecha 06-03-2001, y TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 360.000.00) en fecha 17-10-2001; ahora bien, observa quien decide, que los abonos a capital realizados por la accionada están referidos, al pagaré distinguido con número 423300305, aceptado el 16 de Marzo de 1999, y con vencimiento original el 31 de Marzo de 1999, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), tal como consta al folio 65 del expediente de marras ya valorado; por lo que se infiere que es un pagaré diferente al que se fundamenta la presente demanda, toda vez que en el caso de marras el pagaré es el aceptado en fecha 07 de Enero de 2000, cuyo saldo de capital es por cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs4.750.000,00), el cual fue consignado en original y valorado plenamente, unido a ello se observa que dichos abonos fueron realizados en fechas anteriores a la demanda que fue interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2002, por manera que tanto los depósitos como las notas de debito indicadas, opuestas como excepción de pago por la Accionada, no pueden prosperar, por cuanto están relacionadas a un pagaré distinto, al que está fundamentada la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por otra parte la Accionada pretende excepcionarse, alegando que la Actora fue descontando los respectivos intereses del mencionado Pagaré; respecto a este alegato la parte Actora, promovió prueba de informe la cual fue valorada plenamente y se constató que los descuentos correspondientes a la cuenta 112101358-9, no son notas de debito, si no saldos en sobregiro de la cuenta antes mencionada, cargo por intereses y por servicio a la cuenta corriente, por lo cual no pueden tenerse como abonos a la deuda, por lo que se deduce que las cantidades adeudadas y señaladas en el escrito libelar no han sido canceladas, por lo que se deja como hecho establecido que LA SOCIEDAD DE COMERCIO FABRICA DE MUEBLES DE RATAN FATIMA C.A, Representada por su Administrador Principal y Avalista ciudadano ARSENIO JOSE GONZALVES DE FREITES, en su doble carácter le adeudan al BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL) El PAGARE librado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, En fecha 07 de Enero de 2000, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000, 00) y, que se les estipuló Treinta (30) días como plazo para su cumplimiento y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por cuanto no hubo excepción de pago, y declarada como fue la solidez del instrumento, la parte demandada debe cancelar un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000, 00) por que comprende el saldo de Capital del pagaré, también deberá cancelar las cantidades intimadas por concepto de La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.815.319,36) , que comprende intereses de mora calculados desde el 07 de Febrero de 2000, hasta el 31 de Agosto de 2000, alegados en el libelo por la parte accionante y constantes del instrumento acompañado con la demanda como instrumento fundamental de pretensión y de donde emergen las obligaciones contraídas por la demandada a través de sus representantes legales. De la misma manera, se declara procedente el cobro de los intereses de mora por así haberlo pactado en el mismo documento contentivo de las obligaciones mercantiles, que continúen venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; igualmente, se declara la procedencia de la Corrección Monetaria solicitada la cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de lo acordado en el particular que antecede, tenemos que reza la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil: “Que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”; y, por su parte la norma del 1.269 eiusdem nos enseña; “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”... Si subsumimos la Letra del Contrato en las normas anteriormente transcritas tenemos, que los intereses demandados están ajustados a derecho; en consecuencia los deudores solidarios demandados deberán cancelar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.815.319,36) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, estos intereses se deben hasta la total cancelación de la deuda por ser procedentes, en el entendido que en este caso se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo desde la fecha de la admisión de la demanda inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tal como se declaró en el particular anterior y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES RATTAN FATIMA C.A, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, en la persona de su Gerente General ciudadano ARSENIO JOSE GONZALVES DE FREITES (Y/O GONCALVEZ Y/O GONCALVES), en su carácter de Avalista de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES RATTAN FÁTIMA C.A; todos anteriormente identificados. SIN LUGAR la Oposición realizada por la Abogada, GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados supra identificados, al Decreto de Intimación y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes Cantidades: 1.) Saldo de capital del pagaré, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.750.000, 00) 2.) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.815.319, 36) por concepto de intereses de mora; desde 07-02-2000 hasta 31-08-2000 3°) El cobro de los intereses de mora que continúen venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; 4°) igualmente se declara la procedencia de la Indexación Monetaria de las sumas demandadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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Expediente Nro. 49.992
m.lb
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 48.983, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PRICEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES DE RATTAN FÁTIMA C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Diez (10) días del mes Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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