EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS MARIO GIL ZAPATA

ABOGADO: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO

DEMANDADOS: JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO.

ABOGADO: ROMELIA ELIZABETH HERRERA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 49.826
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de Septiembre de 2003, el ciudadano CARLOS MARIO GIL ZAPATA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.259.512, asistido por el Abogado MARÍO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número, V-8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, de éste domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.266.363 y V-8.773.305, respectivamente y de éste domicilio.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, se le dio entrada; bajo el número 49.826 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, el ciudadano CARLOS MARÍO GIL ZAPATA, antes identificado, asistido de Abogado otorgó Poder Especial Apud Acta, al Abogado MARÍO RAMÓN MEJÍAS DELGADO.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2003, Admite la presente demanda, por el Procedimiento Ordinario y ordena el emplazamiento de los demandados identificados en autos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación personal de los Accionados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2004, los Accionados JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO DE SALAZAR, antes identificados, consignaron Instrumento autenticado, donde le confieren poder a la Abogada ROMELIA ELIZABETH HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número, V-4.457.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.473 e igualmente presentaron escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, y a tal efecto, por auto de fecha 06 de Mayo del 2004 fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte demandada presentó escrito de informes.
II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-LA PARTE ACCIONANTE:
Alega que en fecha 30 de Julio de 2001, celebró Contrato de Opción de Compra venta, con los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO DE SALAZAR, antes identificados, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa Quinta distinguida con el número 22-13 de Manzana 22, ubicado en la Urbanización los Cerritos, del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos están identificadas en el escrito libelar y la parcela de terreno donde se encuentra construida. Esgrime que el precio convenido entre las partes del presente contrato, fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que el comprador se obligó a cancelar de la siguiente manera: Para el día 30 de Julio la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que el vendedor recibió conforme, y el resto es decir Bs. 15.000.000,00, mediante cuotas mensuales de Un Millón (Bs. 1.000.000,00), cada una, el día 30 de cada mes, a partir de la firma del Contrato, sucesiva e ininterrumpidamente, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Alega que no obstante que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones Legales y Contractuales, los promitentes vendedores, han venido incumpliendo sus obligaciones legales, y especialmente las contenidas en el Contrato relacionadas directamente con la tradición legal, señala que adeuda únicamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000,00), cantidad que correspondería a los gastos administrativos autónomos ante la Alcaldía, Seniat y el Registro Subalterno correspondiente. Alega que por lo antes expuesto, demanda a los mencionados ciudadanos, para que convengan ó en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Darle Cumplimiento al Contrato suscrito el día 30 de Julio de 2001, por ante la Notaría Cuarta de Valencia; Segundo: Cumplir la obligación legal y contractual, de hacerle la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta y sin plazo alguno; Tercero: Convenir en firmar el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro correspondiente; Cuarto: Convenir en entregarle las solvencias Municipales vigentes del inmueble antes identificado y las solvencias de pago de los servicios Públicos y Privados prestados al mismo, Quinto: Pagar las costas, Costos y honorarios Profesionales, del presente Juicio; Sexto: Que convengan en cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 5.000.000,00) como cláusula penal, por su incumplimiento según cláusula siete; Séptimo: Que convengan en pagarle los intereses calculados a la rata que fija en ese momento conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
B.-POR LA PARTE DEMANDADA:
Conviene en que el precio de la presente operación se acordó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de mutuo y común acuerdo entre las partes. Esgrime que tales pagos, fueron realizados de manera irregular, puesto que el promitente Comprador, canceló en fechas diferentes y en algunos casos los pagos fueron realizados de manera incompleta, incumpliendo con lo pactado, de tal manera que a su representado no le quedó otra que aceptar los abonos correspondientes, alega que sus representados, no pueden dar pauta a la tradición legal cuando no ha sido cancelada de la totalidad, la obligación. Señala que la presente Opción de Compra Venta, venció el 30 de Octubre de 2002, según lo indicado en la Cláusula Tercera, del citado contrato de manera tal que la ejecución de la Cláusula Séptima, es como consecuencia del no cumplimiento de las obligaciones contractuales, de tal manera que a su criterio, se pactó un plazo para la ejecución de los derechos derivados de la negociación del cual no fue cumplido por el Promitente Comprador. Esgrime que invoca como defensa de fondo el artículo 1168 del Código Civil, por considerar que a sus representados, no les ha sido cumplida la obligación del pago de la referida obligación, para de esta manera ellos, cumplirle con la tradición del inmueble al comprador, todo ello para restituirle el derecho a sus representados, conforme lo establecen normas legales y constitucionales, señala que por estas razones rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por ser falsos en su totalidad. Finalmente solicitó que el presente escrito sea declarado con lugar en la definitiva.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
I.) Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su mandante, II.) Propuso e hizo valer documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis en el cual se deja constancia de la propiedad del mismo a favor de sus representados el cual se anexa al presente expediente número 49.826; III.), Promovió como prueba constancia emanada de la Prefectura del Municipio los Guayos, en donde se hace constar el buen comportamiento vecinal de los demandados, firmada y sellada por el Prefecto de dicha Prefectura; IV.) Promovió como prueba recibos cancelados de la Electricidad de Valencia, en los cuales se hace constar que dicho inmueble le fue entregado solvente en lo referente a los servicios de electricidad, anexa originales de dicho recibos (13 facturas); V.) Promovió como medio de prueba recibo original sellado, emanado de la Alcaldía de los Guayos, Departamento de Catastro, donde se hace constar la solvencia por parte de los propietarios del referido inmueble, lo cual a su criterio indica que en lo referente a Impuestos Inmobiliarios sus mandantes se encuentran al día. B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA. Por un capítulo I.) Invocó a favor de sus representado en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas en el presente expediente. Por un capítulo II.) A los fines de probar el objeto en el presente Juicio a favor de su representado ciudadano CARLOS MARIO GIL ZAPATA, identificado en autos, invocó todo el merito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento y muy especialmente el escrito de líbelo de demanda de fecha diez (10) de Septiembre de 2003. Igualmente ratificó a favor de su representado en toda forma de derecho el anexo “A”, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, inserto en los folios número 9 al 12, anexos desde “B”, hasta “P”, contentivos de los recibos de pago hecho por su representado insertos a los folios desde el 13 al 28. Asimismo insistió en la validez en nombre de su representado del recibo signado con la letra “P”, el cual fue suscrito entre las partes, objeto del presente Juicio; finalmente Invocó el valor probatorio de todos los anexos, a favor de su representado en toda forma de derecho.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la Controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establecen los siguientes hechos; a.) La existencia de un Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos CARLOS MARIO GIL ZAPATA, identificado en autos, como COMPRADOR y los ciudadanos: JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO DE SALAZAR, ambos identificados en autos, como VENDEDORES, teniendo como objeto un inmueble constituido por una casa Quinta distinguida con el número 22-13 de Manzana 22, ubicado en la Urbanización los Cerritos, del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo hecho éste admitido por la parte demandada y documentado por los actuantes, documento que se aprecia en todo su rigor probatorio, lo cual permite tener por probada la relación contractual b.) Igualmente emerge de la prueba documental valorada plenamente que la duración de la presente negociación contractual denominada por las partes Opción de Compra Venta, fue de 15 (15) meses, contados a partir del 30-07-2001 hasta el 30-10-2002, de conformidad con la cláusula Tercera del Contrato en referencia; que la demanda fue interpuesta en fecha 10-09-2003, lo que indica, que el lapso contractual transcurrió con creces, c.) Que el precio de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000, 00) d.) Se establece por constar de la Cláusula Segunda del Contrato que los ciudadanos, JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO DE SALAZAR, recibieron al momento de suscribir la Opción, la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) alegato que se fija como hecho al ser además de letra contractual, reafirmado por la parte demandada en su escrito de contestación e.) Consta igualmente del documento que el saldo restante de la operación de Compra- Venta, está constituido por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00), los cuales serían cancelados por el Comprador, el día 30 de cada mes, sucesiva e ininterrumpidamente a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a partir de la entrega material del inmueble; hecho que también emerge del contenido del Contrato de Opción de Compra Venta y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho controvertido radica en el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente adquirieron las partes, concretamente en lo que respecta al pago del precio y su modalidad, respecto a los compradores, y para los vendedores la transferencia de la propiedad del inmueble vendido con el otorgamiento por ante las oficinas de registro inmobiliario respectivo, de las escrituras correspondientes. La acción esta fundamentada en el Contrato suscrito entre ambos contratantes, ya valorado plenamente en el particular anterior, riela a los folios del 10 al 12 del expediente de marras, fue presentado en copia certificada, y emana de la Notaría Cuarta de Valencia Estado Carabobo, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes. Procedemos ahora a resolver sobre la procedencia o nó del Cumplimiento demandado y en este orden tenemos, que la parte Actora alega que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones Legales y Contractuales, toda vez, que ha cancelado prácticamente el valor del inmueble, puesto que apenas tiene un saldo pendiente por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.230.000,00), cantidad ésta que correspondería a los gastos administrativos autónomos ante la Alcaldía, Seniat y el Registro Subalterno correspondiente, y aún así los vendedores, han incumplido sus obligaciones legales, y especialmente la referida con la tradición de ley. Por lo que respecta al cumplimiento alegado por el comprador, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho fueron consignados recibos de pagos realizados a favor de los vendedores los cuales rielan a los folios del 13 al 28 del expediente de marras. De la referida prueba documental, la parte demandada rechazó categóricamente y desconoció la firma suya en el último de los recibos consignados por un monto de setecientos setenta mil bolívares (Bs.770.000), documento privado que no fue hecho valer por la parte actora, oportunamente razón por la cual queda desechado del proceso y Así se Declara; respecto a los restantes instrumentos privados consignados como recibos de pago, quedan reconocidos y surtiendo todo su valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Queda probado en consecuencia que la parte actora pagó al demandado la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), lo que indica que no canceló la totalidad del precio convenido por el valor del inmueble, conforme a la cláusula Segunda y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Como defensa de fondo alegó la Parte demandada, el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, en el sentido de negarse a cumplir su obligación contractual hasta tanto la parte contraria que es la actora en la presente causa no cumpla con la suya como lo es la cancelación de la totalidad del precio, falta de cumplimiento demostrada suficientemente en este juicio, defensa de fondo conocida en doctrina como la Excepción nom adimplenti contractus que prospera sin lugar a dudas y ASÍ SE DECLARA
QUINTO: Los demandados, en la oportunidad probatoria presentaron recibos y recaudos correspondientes a Impuestos Municipales, recibos cancelados de electricidad de Valencia, como demostración, que en lo referente a servicios e impuestos sus mandantes se encuentran al día; los referidos recibos rielan a los folios del 50 al 75 del expediente de marras el Tribunal no le acuerda valor probatorio por resultar impertinentes respecto de los hechos debatidos y controvertidos en esta causa y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Al establecer conforme al particular Cuarto de esta Motiva, que la parte actora ciudadano, CARLOS MARIO GIL ZAPATA, no cumplió con los términos establecidos en el contrato siendo esta convención celebrada la que rige como ley por así haberlo convenido cuando documentaron su negociación de compra venta, al no cancelar a la parte demandada en su totalidad el monto del precio en los términos estipulados en la Cláusula SEGUNDO del Contrato, se concluye que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato no puede prosperar, siendo procedente la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada en el entendido de que está obligado a cumplir con sus obligaciones de pagar la totalidad del precio para que pueda el demandado cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad correspondiente. Con relación al pedimento del demandado respecto a la cláusula penal, este Tribunal le observa que el mismo no prospera en los términos expuestos, toda vez que no está dada la hipótesis de incumplimiento total de la obligación y así declarada por un tribunal y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano CARLOS MARIO GIL ZAPATA contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ Y TIBISAY COROMOTO PEROZO DE SALAZAR,, identificados suficientemente en autos.
Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA…..


JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 49.826
m.lb.