EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ANTONIO JULIO CICORA SANDOVAL y
VASTI ISABEL GONZALEZ DURAND
ABOGADO: MILAGROS ARIAS de RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.689.

Por escrito presentado en fecha 03 de Octubre del 2.005, los ciudadanos ANTONIO JULIO CICORA SANDOVAL y VASTI ISABEL GONZALEZ DURAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.829.226 y V-11.963.067, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS ARIAS de RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.689, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 18 de Abril del año 2.000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.689.
Admitida la misma en fecha 06 de Octubre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO JULIO CICORA SANDOVAL y VASTI ISABEL GONZALEZ DURAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.829.226 y V-11.963.067, ambos de este domicilio, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.005, los ciudadanos ANTONIO JULIO CICORA SANDOVAL y VASTI ISABEL GONZALEZ DURAND, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 17 de Octubre del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 18 de Octubre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales rielan al folio numero uno (01) y dos (02). 2.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mejía, del Estado Sucre, inserta bajo el Nro. 22, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el Año 1.999, marcada “A”; Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ANTONIO JULIO CICORA SANDOVAL y VASTI ISABEL GONZALEZ DURAND, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de Octubre del año de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía, del Estado Sucre, partida que se encuentra signada con el número 22, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.999.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.








Exp. Nro. 51.689.-