DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR
ABOGADA: SATURNINA MERCEDES ALCATARA
DEMANDADO: INVERSIONES INFECRI, C.A.
ABOGADOS: GUILLERMO JOSE LICON GARZARO y VICTOR RACAMONDE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ARTICULACIÓN PROBATORIA 546 C.P.C.)
EXPEDIENTE: 49.664
En fecha 04 de Agosto de 2005, los Abogados GUILLERMO JOSE LICON GARZARO y VICTOR RACAMONDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.234.459 y V-8.830.669, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.483 y 106.003 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICTOR JOSE ADANTE CONDE, cédula de identidad N° V-5.374.019, en su condición de arrendatario del local 9-A-1, FERNANDA MARIA JESÚS SOARES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.702.044, en su condición de arrendataria de lo locales 9-A-7, 9-A-8 y 10-A-1; JIN RUI HE LIAN, extranjero, cédula de identidad N° E-81.957.902, en su condición de arrendatario del local 9-A-4; JOSE HERNANDO GONZALEZ PADRÓN, de la cédula de identidad N° 7.121.934, en su condición de arrendatario de los locales 9-A-51 y 9-A-52; JOSE FRANCISCO OVALLES, cédula de identidad N° V-4.268.701, en su condición de arrendatario del local 10-A-2; FANNY DE MONTOYA; cédula de identidad N° V-4.131.262, en su condición de arrendataria del local 10-a-4; YONG LU; extranjero, cédula de identidad N° E-82.249.410, en su condición de arrendatario de los locales 10-A-3, 10-A-6; FENG XIYIN, extranjero, cédula de identidad N° E-82.288.564, en su condición de arrendatario del local 10-A-5; CHARLYS ROMERO, cédula de identidad N° V-14.344.870, en su condición de arrendatario del local 10-A-7, locales éstos que son lo resultante de la división de los Locales de Comercio signados 9-A y 10-A; concurrieron al Tribunal y expusieron:
“En nombre de nuestros representados, todos terceros poseedores de los inmuebles antes citados; conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 661 ejusdem realizamos formal oposición al embargo ejecutivo que pesa sobre los inmuebles constituidos por los locales 9-A y 10-A, ubicados en el cuerpo A, Avenida Bolívar, situado en la Avenida Bolívar Norte; Edificio Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, Valencia, Estado Carabobo; sobre los cuales se les sigue procedimiento de Regulación por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en cartel de notificación que al efecto se le hace saber a su representante judicial y que anexamos marcado “B”. Solicitamos de usted abra la articulación probatoria respectiva, a los fines legales consiguientes”.
El Tribunal por auto de fecha 13-10-2003, ordenó aperturar la Articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha articulación tanto la parte actora como los Terceros promovieron las que estimaron conducentes, por lo que estando en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a está articulación procede a hacerlo esta Sentenciadora de la manera siguiente:
Primero: Observa esta Sentenciadora que de conformidad con el Primer aparte del artículo 546, la oposición realizada por los terceros, no se subsume en el supuesto de apertura una articulación probatoria de ocho días, toda vez que no consta de los autos que la parte Ejecutante se haya opuesto a la pretensión de los Terceros, quienes además y conforme a los términos transcritos del escrito presentado no definen su pretensión; por lo que por presunción se deduce de las pruebas incorporadas evidentemente inmotivadas, constituidas por unos contratos de Arrendamientos y una providencia administrativa, que lo que pretenden con la oposición es que se les reconozca su condición de poseedores precarios a nombre del Ejecutado; y examinados los Contratos de Arrendamientos privados acompañados los cuales no fueron impugnados por la parte ejecutante, este Tribunal les acuerda valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; así como también, dada su presunción de veracidad le acuerda valor probatorio a la providencia Administrativa, y los tiene como prueba fehaciente a favor de sus promoventes y se les reconoce como poseedores precarios de los inmuebles que ocupan; tal afirmación de este Tribunal se sustenta además en el hecho convenido de la Ejecutante cuando a través de su representación en el escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la articulación probatoria afirmó:
“...y como quiera que mi representado, es decir el Condominio del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar identificado en autos, no está discutiendo la condición de arrendatarios que pueden tener o nó los Terceros arriba identificados, una vez que demuestren dicha condición, con pruebas fehacientes y que los mismos sean valorados como tal por este Tribunal, Yo en nombre de ni representado, no tendré ningún inconveniente en reconocer tal condición”.
Razón por la cual esta Sentenciadora les reconoce a cada uno de los terceros oponentes su condición de Arrendatarios del inmueble definido como objeto de Arrendamiento en cada contrato en cada caso y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por virtud del principio de economía procesal se procede también con el pedimento reiterado de la parte ejecutante con relación al inmueble signado como 10-A, en el sentido de que se le fije un canon de arrendamiento.
Este Tribunal ante la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Alcaldía de Valencia, de fecha 15 de Septiembre de 2005, donde se reguló el arrendamiento de los mini locales, en que fue subdividido el local embargado ejecutivamente identificado como 10-A, procede a fijar el canon de arrendamiento solicitado tomando como monto total el que resulte de las sumas parciales correspondiente a cada mini local, las cuales son:
LOCAL CANON MENSUAL
10-A-1 330.950,74
10-A-2 150.777,63
10-A-3 301.443,48
10-A-4 88.410,00
10-A-5 458.256,69
10-A-6 465.521,73
10-A-7 70.415,05
Dicha sumatoria asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.865.775,32), la cual constituye el canon que se fija para el local 10-A, embargado ejecutivamente; dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, que lo es el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Plaza Bolívar, pero dicha cuenta no podrá se movilizada sin la firma conjunta del Juez y la Secretaria del Tribunal, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición realizada por los Abogados GUILLERMO JOSE LICON GARZARO y VICTOR RACAMONDE, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de los Terceros VICTOR JOSE ADANTE CONDE, FERNANDA MARIA JESÚS SOARES, JIN RUI HE LIAN, JOSE HERNANDO GONZALEZ PADRÓN, JOSE FRANCISCO OVALLES, FANNY DE MONTOYA; YONG LU; FENG XIYIN, CHARLYS ROMERO, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro: 49.664
Labr.-
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