EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: RAMON EUGENIO RIZO BLANCO y
MILENA COROMOTO PARRA JERESANO
ABOGADO: TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51714
Por escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2005, los ciudadanos RAMON EUGENIO RIZO BLANCO y MILENA COROMOTO PARRA JERESANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.585.387 y V-5.383.202, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27139 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 15 de Diciembre de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro 51714.
Admitida la misma en fecha 13 de Octubre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RAMON EUGENIO RIZO BLANCO y MILENA COROMOTO PARRA JERESANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.585.387 y V-5.383.202, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, los ciudadanos RAMON EUGENIO RIZO BLANCO y MILENA COROMOTO PARRA JERESANO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 19 de Octubre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 27 de Octubre de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia (hoy, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia) Estado Carabobo 2.-) Copias simples de las Cedulas de Identidad de ellos y sus hijos.Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAMON EUGENIO RIZO BLANCO y MILENA COROMOTO PARRA JERESANO ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de Enero de 1.967, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa (hoy, Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro 07, Tomo 01, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.967.
En cuanto a los HIJOS procreados de nombres ANEGDY COROMOTO RIZO PARRA, RAMON EUGENIO RIZO PARRA, TANIA COROMOTO RIZO PARRA, MILENIA YESENIA RIZO PARRA y MIRTHA MARGARITA RIZO PARRA, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces y con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.