EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HENRI EMILIO MOYETONES BELLO y
ERIKA MARIA LUGO MATHEUS
ABOGADO: ALBERTO LUGO MATHEUS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51735
Por escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2005, los ciudadanos HENRI EMILIO MOYETONES BELLO y ERIKA MARIA LUGO MATHEUS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.171.381 y V-4.597.222, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO LUGO MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 12995 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 29 de Abril de 1.994, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro 51735.
Admitida la misma en fecha 19 de Octubre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos HENRI EMILIO MOYETONES BELLO y ERIKA MARIA LUGO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.171.381 y V-4.597.222, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, los ciudadanos HENRI EMILIO MOYETONES BELLO y ERIKA MARIA LUGO MATHEUS, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 24 de Octubre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 27 de Octubre de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias simples de las Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HENRI EMILIO MOYETONES BELLO y ERIKA MARIA LUGO MATHEUS ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Abril de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 186, Tomo I, Folios 250 y 251, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.994.
En cuanto a HIJOS, durante la unión conyugal no fueron procreados y con relación a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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