REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: RHOHILAMAR GEORGINA BOLIVAR ASCANIO
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: MAYTE GARCÍA LARES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 49.457
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.005, por la abogada MAYTE GARCÍA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.859 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana RHOHILAMAR GEORGINA BOLIVAR ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.406.982 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 585, Tomo I, Año 1.981.-
Alega la demandante en su escrito libelar que debido a un error material del funcionario a quien le correspondió asentar el acta de nacimiento de su representada incurrió en los siguientes errores: Al mencionar ME HA SIDO PRESENTADO EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA HEMBRA, en lugar de ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA HEMBRA; y mas adelante en la misma acta se menciona: QUIEN DECLARO QUE EL NIÑO PRESENTADA, … Y ES SU HIJO LEGITIMO, en lugar de: QUIEN DECLARO QUE LA NIÑA PRESENTADA, … Y ES SU HIJA LEGITIMA, como es lo correcto y verdadero, toda vez que su representada, es de sexo femenino, tal como de desprende de los recaudos anexos.-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.005, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.005, la apoderada de la demandante consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos, en fecha 11 del mismo mes y año.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.005.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición la causa fue abierta a pruebas según auto de fecha 20 de Octubre de 2.005; habiéndolas promovido la parte accionante, así, ratificando los recaudos promovidos junto a su escrito libelar, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de NACIMIENTO signada con el No. 585, Tomo I, Año 1.981, llevado por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana: RHOHILAMAR GEORGINA BOLIVAR ASCANIO.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, por lo que este Tribunal del análisis exhaustivo realizado a todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar y durante la secuela de este proceso, entre la cual figura la copia certificada de la referida Acta de nacimiento cuya rectificación solicita, de donde se desprende que ciertamente en el texto de la misma existen errores que guardan relación con el sexo de la presentada, es decir, en algunos trazos se refiere a la presentada como si lo fuera del sexo masculino y al mismo tiempo del sexo femenino, desprendiéndose en consecuencia del texto de la mencionada acta de nacimiento la veracidad de los errores materiales denunciados por la accionante en esta causa, siendo el criterio de quien aquí sentencia que la acción propuesta debe prosperar, y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana abogada MAYTE GARCÍA LARES, actuando como apoderada de la ciudadana RHOHILAMAR GERORGINA BOLIVAR ASCANIO, todas identificadas en esta sentencia.- Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines que estampen las notas marginales en la acta de NACIMIENTO signada con el No. 585, Tomo I, Año 1.981, en el sentido que donde dice: “… ME HA SIDO PRESENTADO EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA HEMBRA, …”, Debe Decir: “… ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA HEMBRA, …”; igualmente Donde Dice: “…QUIEN DECLARO QUE EL NIÑO PRESENTADA, …” Debe Decir: “… QUIEN DECLARO QUE LA NIÑA PRESENTADA, …”, y Donde Dice: “…Y ES SU HIJO LEGITIMO, …” Debe Decir: “…Y ES SU HIJA LEGITIMA, …” Como es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º. y 146º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 1.934 y 1.935.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.547
DRR.-
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