REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 49.314
DEMANDANTE: Frigorífico Canarias S.R.L.
DEMANDADO: Cesare Buldo Pinto
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición
I
En esta causa, la pretensión reclamada tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios, determinados en la suma de Bs. 100.000.000,oo, y adicionalmente la suma de Bs. 120.000.000,oo, por concepto de daño moral, todo ello derivado de una relación arrendaticia entre las partes. Fue solicitada medida cautelar innominada que autorice la permanencia o posesión del demandado en el inmueble alegando que podría ejecutarse una eventual cautelar de secuestro sobre el inmueble, sin que haya sentencia de lo pretendido en su escrito, que acrecienta el temor de daños.
Conforme lo solicitado en la demanda y en diligencia de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal decretó medida innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual autoriza la posesión (permanencia) en el inmueble, por parte de Frigorífico Canarias S.R.L. donde actualmente funciona dicha sociedad mercantil en calidad de arrendatario.
En fecha 17 de octubre de 2005, comparece Luis Tadeo Marcano Suárez, con el carácter de apoderado de la parte demandada y formula oposición a la medida decretada, con fundamento en lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
Alega en su escrito:
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas habrán de ser decretadas siempre que exista “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Que en ese mismo sentido, el artículo 588 eiusdem, en su parágrafo primero dispone que…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Que lo anterior, es lo que la doctrina ha calificado como los elementos de procedencia de las medidas cautelares, y que estos son:
1. Fumus Bonus Iuris o presunción de buen derecho, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2. Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Citó decisiones del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.00106 del 03/04/2003; No. 88 del 31/03/2000; y No. 387 del 30/11/2000.
Concluyó exponiendo, que al concatenar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados, con lo alegado y producido en autos por la parte actora, así como con el auto por el cual la Juez Suplente Especial decretó la medida objeto de esta oposición, se evidencia que tal decreto es totalmente contrario a derecho, pues no existe en el expediente el mas mínimo indicio que pueda hacer surgir en el juzgador la presunción de que exista el buen derecho a favor del demandante, en cuanto al derecho demandado y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que no se demuestra la concurrencia de los elementos que taxativamente exige la Ley para el decreto de las medidas cautelares, el “Periculum in mora” y el “Fumus bonus iuris”.
Que el auto por el cual se decreta la medida innominada carece de motivación, limitándose la Juez solo a acordarla, sin realizar el análisis probatorio a que estaba obligada y tampoco fundamentó las razones y motivos por los cuales consideró demostrados el “periculun in mora” y el “fumus bonus iuris”.
Pidió la declaratoria con lugar de la presente oposición y la revocatoria de la medida decretada en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 26 de octubre de 2005, El abogado Jacobo Román Guevara, en representación de la parte demandada consigna escrito de pruebas, como así consta de los folios que van del seis (6) al ocho (8) el expediente.
En su escrito promovió:
a) La normativa de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el juzgador debe verificar la concurrencia de los elementos de procedencia de las medidas cautelares.
b) El contenido del escrito libelar que encabeza este juicio, para demostrar que el solicitante de la medida no aporta a los autos elementos suficientes para hacer surgir la presunción de buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que tampoco trae el mínimo indicio de que el derecho que demanda existe, ni de la potencial inejecutividad de un futuro fallo, para el supuesto negado que resultase a su favor. Que el solicitante no demuestra la concurrencia de los elementos que taxativamente exige la Ley para el decreto de las medidas cautelares. Citó jurisprudencia.
c) El auto de fecha 21 de abril de 2005, por el cual este Tribunal acuerda la medida innominada solicitada, para demostrar que tal decreto es contrario a derecho, que carece de motivación alguna y que la Juez Suplente Especial no realizó el análisis probatorio correspondiente. En ese sentido, reprodujo sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia No. 387 del 30/11/2000.
En fecha 27 de octubre de 2005, el abogado Víctor Ortiz García, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas como así consta de los folios que van del 09 al 13 del expediente.
En su escrito promovió:
a) Punto Previo: Invocó el principio finalista, como la consagración armónica entre la justicia y la seguridad jurídica. Que de los hechos alegados en el escrito de demanda que cursa al cuaderno principal, se destaca la conducta dolosa de quién hoy es sujeto pasivo en la presente querella civil.
b) Que Cesare Buldo Pinto, ejerció por ante dos juzgados distintos en su jerarquía acciones de causa petendi distintas. Demandó ante un Juzgado de Primera Instancia, resolución de contrato de arrendamiento; y en un Tribunal de Municipio interpuso acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con la advertencia que ambas tuvieron siempre como instrumento fundamental el mismo instrumento y, además la misma representación legal.
Que la medida cautelar innominada, que acuerda la posesión del local objeto del contrato de arrendamiento, constituye la sede social de explotación del sujeto activo en la presente causa, y ante el riesgo inminente de cualquier otro acto de temeridad o de mala fe de parte de Cesare Buldo Pinto, a lo ya calificado como temeridad o mala fe, hizo procedente la cautelar sobre la razón cierta de la existencia de un juicio pendiente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil Bancario y del Transito de esta Circunscripción.
Que la temeridad hoy tiene aún mas vigencia, ante la petición de entrega material peticionada por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos, de esta circunscripción, donde cursó el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que se aprecia del vuelto del folio 2 del escrito de demanda de la pieza principal, la reseña de la existencia en autos del juicio por ante el Juzgado Superior Segundo ya citado, y consta en los autos copia certificada de la existencia del referido expediente que prueba el Periculum in damni y los presupuestos del artículo 585 el Código de Procedimiento Civil.
Que resalta para quién recurre en replica, el acto propio de que si el sujeto pasivo demando resolución del contrato de arrendamiento, significa que reconoció por acto propio la vigencia del contrato de arrendamiento que constituyó su demanda mencionada, y para el caso de la acción de cumplimiento de contrato se aprecia la mas ambigua de las pretensiones, ante el riesgo de sentencias contradictorias y mas aún de fraude a la Ley.
Que siguiendo el hilo de lo ya citado, y en resguardo al celo que debe tener el juez en base al poder cautelar general de no pronunciarse al fondo del asunto, y en armonía a lo previsto en el Artículo 257 del texto constitucional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al decretar la medida cautelar innominada, valoró los presupuestos del artículo 585 ejusdem, los cuales constan en los autos, bien en copia certificada y otros en copia simple de documentos públicos, y por tal motivo el jurisdicente amparó al peticionante y actor en la presente causa, de un riesgo e inminente daño al acordar la posesión del inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento, que a su vez es el instrumento fundamental en las acciones ejercitadas de manera temeraria por el sujeto pasivo. Citó jurisprudencia No. 265 del 01/03/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
c) El mérito favorable de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en especial copia certificada de expediente identificado con el No. 10204, el cual cursa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Protección y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado junto al escrito de demanda, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo las partes Cesare Buldo Pinto y Frigorífico Canarias S.R.L. El objeto de esta prueba es probar el fumus bonus iuris, así como la temeridad del hoy sujeto pasivo Cesare Buldo Pinto, quién fundó la referida pretensión en el mismo titulo o contrato de arrendamiento para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento pero por ante otra instancia.
d) Copia certificadas del expediente 663-03, cuyas partes son Filomena Buldo Araneo, apoderada judicial de Cesare Buldo Pinto y el demandado Frigorífico Canarias S.R.L., motivo cumplimiento de contrato de arrendamiento, expedida y certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, la cual consta de la totalidad de la pieza principal y del cuaderno de medidas de manera integra. Consta además la petición de entrega material del inmueble que constituye la sede de Frigorífico Canarias S.R.L., y el auto el Tribunal que fija el cumplimiento voluntario. El objeto de esta prueba es probar el fumus boni iuris, desarrollado en el capitulo de la medida cautelar innominada, en el cual se alega el hecho de la existencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipios citado, así como el periculun in damni expresado en la petición de entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
e) Copia certificada del expediente identificado con el No. 38 expedida por el Juzgado Segundo de Municipio, donde constan las consignaciones arrendaticias que realiza y sigue realizando Frigorífico Canarias S.R.L. a la orden de Cesare Buldo Pinto. El objeto de esta prueba es probar el fumus bonus iuris, el periculun in mora y el Periculum in damni.
Encontrándose la presente interlocutoria para decidirse, el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:
II
PRIMERA: La causa que se decide, trata de una oposición de parte a la medida innominada decretada en la demanda de daños y perjuicios, intentada por el arrendatario contra su arrendador, con motivo de otra demanda intentada por este último por cumplimiento de contrato arrendaticio la cual se dedujo por ante un Tribunal de Municipio, encontrándose terminada y en estado de ejecución.
Esa acción arrendaticia, y una anterior a esa por Resolución de Contrato, sirvieron de fundamento al demandante para accionar por daños y peticionar la medida que le mantuviera en la posesión hasta tanto se decidiera la presente.
La Juez que conoció y decretó la medida innominada, no motivó su decisión que es lo que plantea el oponente como una manera de impugnar la decisión.
El apoderado de la demandante en daños, contradice la oposición y hace alegatos por los cuales fundamenta la procedencia de la medida acordada, haciendo énfasis en la existencia en el buen derecho, periculum in mora y periculum in danni en la pretensión invocada, suficientes para que tal medida se aprobare.
Para resolver sobre lo opuesto el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quién obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
La disposición transcrita es clara al señalar un lapso de tres días, que se computaran por despachos dados, para que dentro de alguno de ellos la parte interesada conforme al supuesto de la norma mencionada, formule su oposición a la medida en su contra o contra sus bienes.
En el presente caso, la defensora judicial de la parte demandada, jura y acepta el cargo en la fecha del 10 de octubre de 2005. En igual fecha el abogado Luis Tadeo Marcano, mediante diligencia consigna poder otorgado por el demandado, sin manifestar que se da por citado. En el día de despacho del 17 de octubre de 2005, presenta su escrito por el cual se opone a la medida innominada decretada en esta causa.
Al revisar el juzgador los días de despacho transcurridos desde la comparecencia del apoderado judicial, que lo fue en la misma en que actuó la defensora judicial, que por efecto de aquella quedo desplazada del proceso, al considerarse válida la citación del abogado apoderado, aunque expresamente no lo manifestó, constatándose del poder consignado que tiene facultad para darse por citado, se percata que han ocurrido cuatro días de despacho, ambas fechas incluidas, entre la citación y la oposición consignada, lo que hace que no pueda aplicarse el supuesto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporánea la misma, aunque válida la actuación del abogado.
En efecto el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 217 que “…cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él…”.
Expuesto lo anterior el Tribunal declara improcedente la oposición de parte formulada en esta oportunidad.
SEGUNDA: Ahora bien, advirtiendo el Tribunal que la juez que decretó la medida, no realizó la motivación exigida para fundamentar los requisitos que exige la norma procesal para concederla, y siendo de carácter obligatorio esta actuación, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador debe procede a hacer los análisis sobre los que descansa la pretensión cautelar solicitada y acordada, a fin de establecer si se ratifica o por el contrario se revoca.
En ese orden de ideas, y siendo una medida innominada la decretada, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, Parágrafo Primero, dispone “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
El artículo 585 por su parte prevé que, “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asentada sobre la materia (Sentencia Nro. R.C00106 del 03/04/2003), expresó: “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Tal criterio lleva a concluir, que para ello el examen del juez “ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, por que de lo contrario no será imposible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente”. Sent. No. 366 15/11/00, SCC.-
El fundamento de toda esta responsabilidad radica en que “la admisibilidad del recurso de casación para la sentencia que decida la incidencia sobre oposición a medidas preventivas…(es que)… al ser estas incidencias autónomas, tramitadas por el cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva, desde luego que lo es; en lo que respecta al problema ventilado con relación a la oposición a la referida medida”. Sent. No. 199. 14/06/00. SCC.
“…la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código reprocedimiento Civil, cuando expresa que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas…” SCC. No. 200. 14/06/00.
TERCERA: Pasa entonces el Tribunal al análisis probatorio y estudio necesario de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Copia certificada del expediente No. 663-3, de la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, por Cesare Buldo Pinto contra Frigorífico Canarias SRL, por Cumplimiento de Contrato Arrendaticio. Allí consta, que la misma fue admitida en fecha 23 de julio de 2003, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.
Con la demanda interpuesta, anexo al libelo, se acompañó notificación a la demandada efectuada mediante actuación tramitada por ante el Juzgado Primero de los Municipios de Valencia, en fecha 09 de julio de 2002, en la cual se le hizo saber al ciudadano Alberto Elías Ferreira, C.I. No. 8.665.653, a quién se le dejó copia para entregar a Daniel de Jesús Ferreira. El contenido de la notificación hacía saber a su destinataria, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 1° de junio de 1999, había vencido el 1° de junio 2002, por lo cual se encontraba disfrutando de la prorroga legal. Que al vencer dicha prorroga el 1° de junio de 2003, deberá hacer la entrega del inmueble arrendado.
Como consecuencia de la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio decretó medida de secuestro contra el inmueble arrendado ocupado por Frigorífico Canarias SRL, según auto de fecha 20 de agosto de 2003, folio 40 del expediente y 05 de las copias consignadas.
La medida se practicó el 09 de octubre de 2003, notificándose al ciudadano Alberto Ferreira, C.I. No. 8.665.653, con el carácter de administrador de la empresa. Consta del acta levantada en la actuación, al folio 125 del expediente y 86 de las copias, que en ese estado se hizo presente el ciudadano Pedro Blanco, C.I. No. 9823.196, Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio, quién consigna oficio No. 4430 de fecha 09/10/03, mediante el cual se le participa al ejecutor, la suspensión de la medida, que fue decretada el 28/08/03, y que se llevaba a cabo en ese momento, por lo cual el ejecutor se abstuvo de practicarla.
Consta igualmente, a los folios 108 del expediente y 69 de las copias, que el 24 de octubre de 2003, las partes convinieron en el juicio, que el demandado disfrutará de la prorroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando que para el caso era de tres (3) años. Solicitaron la homologación y dieron por terminado el juicio. El Tribunal en fecha 28 de octubre de 2003 homologó el convenimiento, declaró cosa juzgada y dio por terminado el juicio.
2. Copias certificadas del expediente No. 10204 que por Resolución de Contrato Arrendaticio intentase Cesare Buldo Pinto contra Frigorífico Canarias SRL, admitido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, en fecha 02 de febrero de 2000, emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación. La dispositiva de la sentencia que se dictó en la causa, de fecha 24 de septiembre de 2002 (folios 343 y 344 del expediente), declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión, disolviendo el contrato y ordenando la entrega del inmueble y condenando a la demandada a cancelar Bs. 6.400.000,oo por concepto de cánones vencidos.
Consta que la decisión fue apelada en fecha 11 de noviembre de 2002, oyéndose en doble efecto según auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folios 347 y 348 del expediente). El Juzgado Superior Segundo dio por recibido el expediente en fecha 18 de diciembre de 2002; El 19 de marzo de 2003, folio 386, fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, para dictar la sentencia en la causa, expediente No. 10.204, difiriendo la sentencia a dictar, según auto que corre al folio 387, de fecha 19 de mayo de 2003, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Consta a los folios que van desde el 377 hasta el 385, de las copias del expediente, sin fecha percibible, como el abogado Héctor Chávez, mediante escrito en el cual pide la declaratoria de desistimiento y consigna recaudos por ante el Juzgado Superior que conoce de la apelación, por los cuales se demuestra que la demandante en Resolución de Contrato, pidió la entrega de las consignaciones que se encuentran depositadas a su nombre en el Tribunal Primero de Municipios, expediente No. 38, lo cual fue acordado y cumplido, que hace aplicable el supuesto de hecho del artículo 52 del la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, según lo alegado en su escrito.
3. Según consta de las copias certificadas anexas con la pieza dos (2) del Cuaderno principal, en la cuales se encuentra contenido el juicio de Cumplimiento de Contrato que se llevó por ante el Juzgado de Municipio Valencia, el 01de julio de 2005 la apoderada judicial del ciudadano Cesare Buldo Pinto, comparece ante el Tribunal y solicita, que por cuanto ha vencido el plazo de tres (3) años acordados entre las partes, según acuerdo suscrito en fecha 24 de octubre de 2003, debidamente homologado por el Tribunal el 28 de octubre de 2003, actuaciones que rielan a los folios 70 y 69 del presente expediente, sin que hubiere dado cumplimiento, solicito del Tribunal ordene el cumplimiento voluntario de dicho acuerdo, y en consecuencia ordene a la parte accionada la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, completamente solvente de gastos de servicios públicos. Solicitó comisionar a un Tribunal ejecutor para el cumplimiento forzoso del acuerdo suscrito entre las partes.
Aparece del folio ciento cuarenta (140) del expediente, y ciento dos (102) de las copias, que el Juzgado de Municipio “vista la diligencia estampada por la abogada Aurora Salcedo en su carácter acreditado en autos, y en relación a lo solicitado, el Tribunal fija ocho (8) días de despacho, para el cumplimiento voluntario por parte del demandado, del convenimiento celebrado”.
CUARTA: Del análisis realizado a las pruebas consignadas se desprende que existe una expectativa de ejecución, que es lo que tiene influencia, en criterio de quién decide, a los efectos de la oposición a la medida innominada decretada y que se revisa, que se traduciría al momento de realizarse, en la desocupación del inmueble que es objeto de arrendamiento entre las partes, salvo nuevo acuerdo entre ellos, y que concurren a este juicio de indemnización de Daños y Perjuicios.
Podría creerse que este es el buen derecho que sustentaría la decisión de haber otorgado la medida innominada, no obstante el criterio de que en la etapa de ejecución no son procedentes las mismas, por cuanto desalojaría al inquilino del inmueble arrendado y ocupado por él, causándole algún daño por calificar, como consecuencia.
Sin embargo, la prueba consignada de haber solicitado la entrega por el Juzgado de Municipio, no es al efecto, totalmente aplicable al caso, por cuanto tal actuación tiene recursos específicos que podrían enervar sus efectos, en un juicio que se dio por terminado y declarado como cosa juzgada, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Al sopesar ambos extremos dichos, y en la apreciación o supuesto de que el presente juicio pueda eternizarse, en vista de la habilidad profesional y recursos de quienes lo patrocinan, no podría obligarse a un inquilino a permanecer en la posesión de un inmueble, ni el propietario a tolerarlo, solo por una medida judicial, sin tomar en cuenta la voluntad del propietario, no obstante que estos pudieran en cualquier momento, dar por terminado el contrato, o continuar la relación en mejores condiciones, pero sin que penda sobre la conducta de ellos la decisión de una innominada que se dictó accesoriamente en un juicio de daños y perjuicios sujeto a su vez a decisión y recursos ordinario y extraordinarios, y que lesiona el derecho de disponer de lo suyo.
QUINTO: Las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el que ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende la seguridad jurídica del justiciable, siendo esta la premisa que debe orientar la actuación de los jueces. (Sent. No. 1662 del 16/06/03. SC.)
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en la Constitución Nacional mediante el cual se garantiza el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, vale decir, es un derecho revestido de los atributos fundamentales en el mismo orden en que aparecen concebidos en la norma, y en atención a su función social.
No encuentra, quién decide que haya la necesidad de conceder una medida innominada con base en las afirmaciones y pruebas aportadas por la parte demandante, para asegurar el resultado de la decisión en el caso que le fuere favorable, y existiendo relaciones contractuales paralelas entre las partes claramente determinadas, al no desprenderse de las mismas el buen derecho ni el peligro de daño, al no emerger de la prueba traída a los autos, la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil 545 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional, declara: SE REVOCA, la medida innominada que fuere decretada en la causa en fecha 21 de abril de 2005 (folio 3 del Cuaderno de Medidas).
No hay costas procesales, dada la obligación del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). 196° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión.-
La Secretaria,

EXP.49.314
El Juez Provisorio, (fdo) Abog. Rafael Ricardo Giménez. La Secretaria, (fdo) Abog. Mayela Ostos Fuenmayor. En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión.- La Secretaria, (fdo). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, EXPIDO Y CERTIFICO EN VALENCIA A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005).---------
La Secretaria,
MO/drr
EXP.49.314
MO/