JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de los corrientes (folios 91, 92 y 93) por el ciudadano ALFREDO ROMERO ZERPA, Cédula de Identidad No. 9.826.505, asistido por la abogada Yolanda Coa, Inpreabogado No. 40.345, mediante el cual ratifica oposición a la medida preventiva decretada y practicada, así como solicita la paralización del presente proceso, y vistas igualmente las resultas recibidas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal observa:
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Gaceta Oficial No. 38098, de fecha 03 de enero de 2005, dispone en su artículo 12, que: “…Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistencia de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal cesión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de coman acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que fondos para el financiamiento del crudito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho…”.
Asimismo, en su artículo 56 prevé que: “…Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ocasión de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma…”.
El artículo 61 ejusdem, dispone: “…La presente Ley entrare en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En razón de las disposiciones legales antes trascritas y encontrando el Tribunal que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, la misma se encuentra subsumida dentro de los supuestos legales antes señalados, por lo que se ORDENA SU PARALIZACION.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dicta y publico la anterior decisión.
La Secretaria,


Exp. No. 47.399
Delia.-