JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2005
195º. y 146º.
ACCIONANTE: ALI JOSE SANQUIZ ROMERO
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO
EXPEDIENTE No. 49.094
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la abogada Luisa Márquez, Inpreabogado No. 61.392, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI JOSÈ SANQUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 3.095.236 y de este domicilio, donde formula solicitud de amparo, para impedir que se materialicen violaciones a sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso, a la defensa, a la justicia y a la integridad y seguridad social. Alega que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25/11/04, practico medida de entrega material decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, sobre un inmueble en el cual habitaba junto con su familia, y donde se sucedieron una serie de violaciones, según sus dichos.
Este Tribunal para decidir, observa:
Consta a los folios 17, 18 y 19 copia fotostática de recaudo consignado por el accionante, contentivo de acta levantada con motivo del acto de entrega material por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, en la cual se evidencia que el allí demandado se encontró presente y manifestó que procedería a desocupar el inmueble y retirar sus pertenencias, por lo que no habiendo oposición en ese momento se verificó la entrega material de dicho bien. Igualmente consta que en días posteriores dicho demandado procedió a consignar escrito de oposición, la cual no ha sido decidida, tal como lo afirma el aquí accionante en su escrito (folio 6).
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que lo pretendido con esta acción, trata de un hecho cumplido, es decir, la entrega material de un inmueble en ejecución de sentencia, que hace aplicable la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1 y 5. El primero, por haber cesado la violación de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causársele, al haberse verificado la entrega material decretada con motivo de la ejecución de la sentencia dictada y, el segundo, por cuanto que el supuesto agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias al formular una oposición que no ha sido decidida, como el mismo lo afirma en su querella. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Gimènez
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
Exp. No. 49.094/Delia.-