REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NERSA AUXILIADORA CLAVIJO MOLINA DE ALVIAREZ y ODEXER JOSE ALVIAREZ CAMPOS.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PIRELA DE SALAZAR. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.633.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.005, por los ciudadanos: NERSA AUXILIADORA CLAVIJO MOLINA DE ALVIAREZ y ODEXER JOSE ALVIAREZ CAMPOS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.635.093 y V-3.794.105, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA PIRELA DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.681, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 1.974; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: OGLEVHY AUXILIADORA, mayor de edad, tal como consta de partida de nacimiento consignada a los autos; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 1.995; que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de septiembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha presentado por los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 05 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NERSA AUXILIADORA CLAVIJO MOLINA y ODEXER JOSE ALVIAREZ CAMPOS, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 31 de octubre de 1.974, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,


exp. 49.633.-
RRG/MOF/dec.-