REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: IVAN BLANCO y YULAY CHACIN
ABOGADO ASISTENTE: Rosalinda TORRES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.676
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.005, por los ciudadanos: IVAN CRISTÓBAL BLANCO y YULAY DEL CARMEN CHACIN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.058.169 y V-8.847.371 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALINDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.693 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de Junio de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, en el Municipio Guacara de este Estado; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 20 de Agosto de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 26 de Octubre de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVAN CRISTÓBAL BLANCO y YULAY DEL CARMEN CHACIN GOMEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Junio de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Siete (7) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dos (02) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la
mañana.-
DRR.- La Secretaria,