REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Noviembre de 2005
195º. y 146º.
DEMANDANTE: IRMA NATALIA BACKEVICIUS VALLES
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JOSEFINA y ANDRES
ROMERO RODRIGUEZ.
DEMANDADOS: IGNACIO ANNESE y DOLINDA ROJAS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 48.285
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 19 de Noviembre del 2.003, fecha en la cual fue admitida la demanda en este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades allí determinadas, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa que le fuera entregada a los fines de la Intimación de la parte demandada, por no haberlos podido localizar, las múltiples veces que los solicitó.-
Posteriormente y en fecha 18 de Noviembre de 2005, comparece la parte demandante y solicita del Tribunal, la expedición de Carteles a los fines de la intimación de los demandados de autos.
Observa asimismo este Tribunal que entre el 17 de Noviembre de 2.004 y el 18 de Noviembre de 2.005, la parte accionante no gestionó ningún acto del procedimiento, tendientes a lograr la intimación de la parte accionada, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de un (1) año, lo que denota la falta de interés del accionante en la prosecución de esta causa e incumpliéndose así las obligaciones o cargas procesales que deben cumplirse dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma y/o en el transcurso de un (1) año, de lo cual se desprende la falta del impulso procesal necesario para lograr la citación o intimación de la parte demandada, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 1º., del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la cual dictaminó que:
“… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforme. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacen dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …omisis. (subrayado de este Tribuna).-
También la Sala Político-Administrativo se pronunció, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003, al dictaminar:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …”
En relación al decaimiento del interés procesal, la Sala Constitucional se pronuncia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por las mencionadas Salas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente procedimiento.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp.48.285
DRR.-
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