REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-15.258.725 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VIZCAYA, EDUARDO DELGADO, EGLEE VÁSQUEZ, SONIA SUÁREZ, OMAR CARRILLO, LILIBETH JAIMES y YOLI DÍAZ LUGO, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.608.568, 4.522.440, 9.841.838, 9.824.538, 4.464.349, 10.157.090 y 9.811.826 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.553, 55.537, 61.770, 61.516, 48.923, 66.827 y 95.534 en su orden, todos de este domicilio.-
DEMANDADA: FAYDEE LORENA MANAMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.896.225 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL: YOLANDA LUGO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.805, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.124, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 48.641.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2.004, el ciudadano DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, demanda por DIVORCIO a la ciudadana FAYDEE LORENA MANAMA CASTILLO, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 15 de Febrero de 2.003, contrajo matrimonio civil por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio “José Laurencio Silta”, Capital Tucaras del Estado Falcón, con la ciudadana FAYDEE LORENA MANAMA CASTILLO.-
Que el 19 de Octubre de 2.003, su cónyuge cuando él se encontraba trabajando, sacó de la habitación su ropa y demás cosas necesarias y se marchó del apartamento donde vivían con sus padres y se estableció en la Avenida Rotaria residencias Lomas del Este, Piso 6, Apartamento 37, de esta ciudad de Valencia.
Previa distribución y entrada, en fecha 02 de Junio de 2.004, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.004.-
Consta al folio 15 del presente expediente, diligencia del alguacil de fecha 26 de julio de 2.004, en la cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada, y consigna la respectiva compulsa.-
En fecha 12 de Agosto de 2.004, comparece el ciudadano DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER, asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, EGLEE VÁSQUEZ, SONIA SUÁREZ, OMAR CARRILLO, LILIBETH JAIMES Y YOLI DÍAZ LUGO, abogados en ejercicio y d este domicilio.
Por auto de fecha 13 de Agosto del mismo año, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia, de fecha 12 del mismo mes y año.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, compareció la abogada YOLI DÍAZ LUGO y consignó ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados en esta causa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 del mismo mes y año; posteriormente y, en fecha 08 de Octubre de 2.004, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.-
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, se designó defensor judicial a la abogada YOLANDA LUGO; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.005.-
Corre al folio 35 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada YOLANDA LUGO, aceptando el cargo para el cual fue designada, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 14 de Marzo de 2.005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que lo representare.-
El 02 de Mayo del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 02 de mayo de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda e insistió en continuar adelante con la misma; por su parte la defensora judicial presentó escrito en el cual: 1) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, alegados por la parte actora, en contra de su defendida, consignó telegrama enviado a la demandada, donde le participó su designación.-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: La Defensora Judicial: 1) reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y manifestó su imposibilidad de promover otro tipo de prueba que le permitiera el ejercicio de una mejor defensa, ya que no estableció contacto con la demandada, a pesar del esfuerzo realizado para su ubicación a fin de que le aportara elementos que traídos al proceso sirvieran para la demostración de circunstancias que le sean favorables. La Parte demandante: 1) Invocó el merito favorable de autos; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RIVAS, LUIS MENDOZA, JONATAN PEÑA y SANTIAGO SHARRY VELIZ.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, el abogado apoderado del demandante, consigno escrito de informes.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER y FAYDEE LORENA MANAMA CASTILLO, asentada por ante la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio “José Laurencio Silva” Capital Tucaras del Estado Falcón, bajo el Nº 08, del año 2.003; b) Poder apud acta otorgado por el ciudadano DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER a los abogados OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VIZCAYA, EDUARDO DELGADO, EGLEE VÁSQUEZ, SONIA SUÁREZ, OMAR CARRILLO, LILIBETH JAIMES y YOLI DÍAZ LUGO.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RIVAS FUENTES y LUIS ADOLFO MENDOZA BILBAO, identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar sobre: El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de de las partes; La constancia de que la ciudadana FAYDEE LORENA MANAMA en fecha 19 de Octubre del 2.003, abandonó el apartamento donde vivía con su cónyuge y a la fecha no ha regresado; que desde que su esposa lo abandonó él se ha mantenido solo y sin ninguna otra pareja; que saben y les consta que con frecuencia peleaban por cualquier cosa; que les constan los hechos narrados anteriormente porque frecuentaban el apartamento donde vivían y tener conocimiento que la cónyuge de Danny abandonó el hogar, cuando él estaba trabajando.-
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza, al haber fundado sus dichos.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER, mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana FAYDEE LORENA MANAMA CASTILLO, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos José Miguel Rivas Fuentes y Luis Adolfo Mendoza Bilbao, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, las mismas no se contradicen, logrando establecer o demostrar el demandante, lo alegado en su escrito de demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, encontrándose fundados sus dichos, lo que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse procedente por existir prueba de los hechos que la configuran. Así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano DANNY PAULO NUNES KRUPHOELTER mediante apoderados judiciales abogados OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, EGLEE VÁSQUEZ, SONIA SUÁREZ, OMAR CARRILLO, LILIBETH JAIMES y YOLI DÍAZ LUGO, contra la ciudadana FAYDEE LORENA MANAMA CASTILLO, todos identificados en esta sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 48.641
DRR.-