REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: PERFECTO RAMON ESPINOSA y CARMEN ZONIA MEDINA.-
ABOGADO ASISTENTE: SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.678.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.005, por los ciudadanos: PERFECTO RAMON ESPINOSA y CARMEN ZONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.154.679 y V-6.076.998, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.302, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 06 de diciembre de 1.972, por ante la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracay, estado Aragua; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: RONNIS DANIEL, YOLANDA JACQUELINE, FRANKLIN JOSE y ORLANDO ABRAHAN, mayores de edad, tal como consta de copias de cedulas de identidad insertas a los autos; que viven separados de hecho desde el 15 de marzo de 1.985; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, se dieron por citados y notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 26 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PERFECTO RAMON ESPINOSA y CARMEN ZONIA MEDINA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06 de diciembre de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Unión, Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios ocho y diez (08 y 10) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El…
Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUNMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 49.678.-
RRG/MO/dec.-