REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: OSMAIRO A. LÓPEZ y JULIA M. PULGAR M.
ABOGADO SOLICITANTES: MIRIAN SÁNCHEZ PARRA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.527
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2.005, por los ciudadanos: OSMAIRO ANTONIO LÓPEZ y JULIA MARGARITA PULGAR MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.473.370 y V-5.560.281 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.197 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Mayo de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en Jurisdicción de este Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: JENNIFER CATHERINE, mayor de edad para la fecha; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Julio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 01 de Agosto de 2.005, en su oportunidad presenta diligencia en la cual solicita de este Tribunal requiera de los cónyuges solicitantes informen la fecha exacta en la cual se produjo la separación de hecho, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 26 de Septiembre del presente año; habiendo comparecido posteriormente y en fecha 01 de Noviembre de 2005, los cónyuges asistidos de abogado e informaron al Tribunal que la fecha en que se produjo su separación de hecho, lo fue el 31 de Octubre de 1.995.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSMAIRO ANTONIO LÓPEZ y JULIA MARGARITA PULGAR MENDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Mayo de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (04) y cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento agregada a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El –
Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-
Exp. 49.527