REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YINETH MARLENY PINTO, Venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.847.858 con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Carabobo.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: SERGIA M. SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.654 y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MONTERO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.760.423, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 41.358
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1.996, por la abogada SERGIA M. SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YINETH MARLENY PINTO, demanda por Divorcio al cónyuge de su representada ciudadano PEDRO RAFAEL MONTERO, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir: Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que su representada contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 22 de Enero de 1.988, con el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTERO.-
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Peña cruce con la Gruta, Barrio el Peñazco, Municipio Miranda del Estado Carabobo, que durante los primeros años de matrimonio de su representada y su cónyuge todo marchó en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente comenzaron a suscitarse entre ellos graves problemas que en muchas ocasiones y momentos se convirtieron en situaciones violentas que han llenado de gran temor a su representada debido a la violencia desarrollada; que el día 28 de Febrero de 1.994, se presentó entre su poderdante y su cónyuge una fuerte discusión con ofensas y en donde su representada resultó agredida moralmente y físicamente lesionada, lo que la motivo a que formulara denuncia en contra de su cónyuge por la agresión sufrida, denuncia que formulo por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia de la denuncia expedida por la mencionada Prefectura, la cual anexa marcada “C”; que estas ofensas y agresiones se han desarrollado en presencia de los hijos procreados durante el matrimonio, los cuales son menores de edad, cuyas actas de nacimiento anexa marcadas “D”, “E” y “F”; que en fecha 01-02-1.995, el ciudadano PEDRO MONTERO, fue nuevamente denunciado por ante la misma Prefectura, por hechos que se evidencian en la copia de la denuncia, la cual anexa marcada “G”; que en fecha 07 de noviembre de 1.995, su representada formula denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Bejuma, según Expediente No. E.021.226, en contra de su cónyuge, por el delito contra las personas (Lesiones), expediente que posteriormente fue remitido al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el que dictó sentencia condenatoria en contra del cónyuge de su representada ciudadano PEDRO RAFAEL MONTERO, por el delito de lesiones causadas en agravio de su cónyuge YINETH MARLENY PINTO, la cual anexa marcada “H”; que posteriormente y en fecha 30 de Enero de 1.996 le fue dictado sometimiento a juicio por el mencionado Juzgado, cuya certificación anexa marcada “I”, Expediente que fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según anexo marcado “J”.-
Previa distribución y entrada, en fecha 10 de diciembre de 1996, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado, enviándose despacho junto con oficio al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado de autos; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y oficiar al Instituto Nacional del Menor, para que practique Informe social y constatar el estado y situación de los menores; asimismo se autorizó a la cónyuge para que continúe ocupando el inmueble junto con sus menores hijos.-
La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2004.-
El 07 de Mayo de 1.997, la apoderada actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fuera admitida según auto de fecha 23 de julio de 1.997, librándose compulsa a los fines de la citación del demandado de autos, mediante despacho librado al Juzgado del Municipio Miranda de este Estado.-
La citación del demandado fue practicada por el Alguacil del Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1.997.-
En fecha 16 de Marzo de l.998, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la demandante asistida de abogado y no así el demandado, ni persona alguna en su representación.-
El 04 de Mayo de 1998, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; también estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la parte demandante compareció al mencionado acto y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y fundamentada en la causal 3era., alegada, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas solo la demandante las promovió, así, en su Capítulo I, Invocó el mérito de autos, en su Capítulo II, Ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios que acompaña al libelo, donde se demuestra suficientemente la sevicia de que ha sido objeto su representada por parte de su legítimo esposo; y consigna en este acto copia certificada del Expediente No. 21.757 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, donde se le sigue juicio por el delito de Lesiones personales al ciudadano PEDRO RAFAEL MONTERO, causadas en la persona de su legítima esposa; en su Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ines María Díaz de Linares, y Carmen Mireya Olivero Tovar, ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Carabobo.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, tenidas para ser tomadas en cuenta en la definitiva y librándose despacho al Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a los fines de que se le tome la declaración a las testigos promovidas, por encontrarse domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Miranda de este Estado Carabobo.-
Consta al folio 103, Acta proveniente de la Prefectura del Municipio Miranda de fecha 21 de Julio de 1.998, contentivo de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos Yineth Pinto y Pedro Montero.-
Consta igualmente a los folios 109 al 120, Despacho debidamente cumplido por el Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda, contentivo de la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.-
El 21 de Marzo de 2.001, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Rafael Ricardo Giménez, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación del mismo.-
El 04 de Julio de 2.001, se dio por notificada la abogada de la parte demandante y solicita la notificación del cónyuge de su representada.-
Esta notificación fue verificada mediante la publicación y consignación de Cartel, en fecha 11 de Julio de 2.003; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir observa:
UNICA: Consta a los folios Ocho (8), Nueve (9) y Diez (10) de este expediente copia certificada de las actas de nacimiento de JONATHAN RAFAEL, YENIFER YINETH y YESSICA YINETH, hijos de los cónyuges, nacido el día 24 de Julio de 1.988, 03 de Febrero de 1.990 y 24 de Diciembre de 1.991 respectivamente, actualmente menores de edad, lo que hace a este Tribunal considerar que no es competente para seguir conociendo del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 680 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, REPONE la causa al estado de apertura del lapso probatorio y la nulidad de todo lo actuado, a los fines que dichas pruebas se realicen de manera oral ante el Juez Competente. En consecuencia, se acuerda DECLINAR SU COMPETENCIA en la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 21 de Marzo del año 2.002. Remítase las presentes actuaciones con oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué con la tramitación del mismo, una vez notificadas las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco. Años: 195º. y 146º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. No. 41.358
DRR.-
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