REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RAMIREZ FAJARDO y ANGELA TERESA MARIA GUARINO SABATINO
ABOGADO: ELIZABETH AULAR DE QUINTAL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.442

Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2004, los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ FAJARDO y ANGELA TERESA MARIA GUARINO SABATINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-12.773.646 y V-6.449.910 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ELIZABETH AULAR DE QUINTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.195, de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2003. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio en Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 2, Nº 15, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Dejaron constancia que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, que la misma se regirá por las siguientes estipulaciones: Primero: Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Que cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior. Que durante la unión conyugal no fueron adquiridos bienes muebles, ni inmuebles. Que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal y que tampoco fueron adquiridos bienes muebles y/o inmuebles que conformen el patrimonio de la comunidad, declarando ambos cónyuges que nada tienen que liquidar. Que por desavenencias ajenas a su voluntad y con el propósito de suspender la vida en común, acordaron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos. Que en consecuencia, cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir libre e independientemente uno del otro durante el lapso de la separación.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2004, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En diligencias de fechas 10 y 17 de Octubre de 2005, los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES RANGEL y LEYDA JOSEFINA SILVA QUINTERO, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE ANTONIO REYES RANGEL y LEYDA JOSEFINA SILVA QUINTERO, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 28 de Febrero de 2003, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo..
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito, que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. N° 16.835.-
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