JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 31 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Luis Alfredo Zabaleta Polo y Yanira Rugeles Vilela, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.077 y 40.562, respectivamente, actuando en esta acto en sus propios nombres, contra el ciudadano Félix Manuel Carveti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.003.821, en donde el actor solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que el 30 de julio de 1998, se introdujo formal demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Felix Manuel Carveti.
2. Que este tribunal el 31 de julio de 2000 dicto sentencia en la misma se condenaba en costas al demandado.
3. Que por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de septiembre del 2000 subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el cual dicto sentencia definitiva el 26 de abril de 2004, el cual ratificó la decisión de esta instancia y condenó en costas.
4. Que de la sumatoria de las cantidades estimadas resulta la cantidad de nueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (BS. 9.650.000,00), por conceptos de honorarios profesionales según lo establecido en las sentencias condenatorias.
Respecto a la medida cautelar dice:
“…De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se ordene prohibición de enajenar y gravar, el bien propiedad del demandado ampliamente identificado, el cual originó la demanda que causara el cobro de Honorarios Profesionales; dicha solicitud la hacemos en virtud de que este bien constituye a la fecha el único bien conocido del demandado; por lo cual sin la medida pudiera efectuar la venta del mismo, quedando en consecuencia ilusoria la ejecución del fallo…”

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, considera esta Juzgadora que siendo –como dice- el inmueble en cuestión el único bien del demandado, si se produjera una enajenación del mismo pudiera ciertamente quedar sin garantías la sentencia definitiva, en caso de serle favorable.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR, propiedad del intimado. No obstante, hasta tanto no se consigne copia del documento de propiedad del inmueble en cuestión a los autos, a los fines de su examen, el Tribunal se abstiene de ejecutar la decisión. Publíquese, líbrese oficio y déjese copia.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera