REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: ABRIEL DA SILVA
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 2.114.034
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIMA TORRES OSTA, MILAGROS ALVARADO MACHADO y FELIX FIGUEROA RIVERO.
INPREABOGADO: Nros. 56.052, 19.224 respectivamente

DEMANDADA: JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 793.913
APODERADOS JUDICIALES: ESTHER BURGOS DE PEREZ y BEATRIZ FEO PEREZ.
INPREABOGADO: Nos.

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 18.764

Se inició la presente causa por demanda interpuesta el 29 de enero de 2004 por la abogado ZORAIMA TORRES OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.052 de este domicilio procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-2.114.034 y de este domicilio contra la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA, española, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. E-793.913 y de este domicilio por DIVORCIO.
El 02 de febrero de 2004 se le dio entrada bajo el Nº 18764.
El 26 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el primer actos conciliatorios una vez conste en autos su citación.. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
El 25 de marzo de 2.004 es citada la demandada y el 27 de abril se completa la citación al ser notificada la demandada.
El 21 de junio de 2.004 tiene lugar el primer acto reconciliatorio no habiendo reconciliación.
El 17 de agosto de 2.004 tiene lugar el segundo acto reconciliatorio no habiendo tampoco reconciliación. En fecha 25 de agosto de 2.004 tuvo lugar la contestación de la demanda (FOLIO 64).
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron conducentes tal como consta a los folios 74 al 124, ambos inclusive. Vencido el lapso probatorio, en su oportunidad la parte actora presento escrito de informes con conclusiones (FOLIO 173 al 177 ambos inclusive).
Entando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede al efecto en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Dice la representación de la parte actora:
1. Que el día 14 de Abril de 1.966 contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia departamento Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque calle Los Castaños No. 105 de Valencia, estado Carabobo.
2. Que durante los primeros años de convivencia el matrimonio se desenvolvió en un ambiente tranquilo lleno de paz y amor, procreando dos hijos, en la actualidad mayores de edad y que una vez los hijos abandonaron el hogar de los padres la conducta de la señora Filgueira cambió, no atendía a su esposo y replicaba que se cocinara el mismo por que ella no iba a continuar atendiéndole.
3. Que poco a poco y paulatinamente fue abandonándole y constituyó a sus espaldas una firma comercial, que desde ese momento la relación conyugal se fracturó totalmente ya que la esposa abandonó sus deberes conyugales.
4. Que esta situación afectó la salud del cónyuge a quien hubo de practicarle una operación de corazón abierto para un reemplazo valvular que se efectuó en España, y al llegar a Venezuela, la cónyuge de hecho echó a su esposo diciéndole que es un viejo inútil y enfermo.
5. Que como él no se fue, ella dejó de cumplir totalmente con los deberes que le impone el matrimonio contempladas en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil; que le ha abandonado aun cuando sabe y le consta que es cardiópata, que es un paciente de alto riesgo y además de los insultos que le vocifera, abandonó la habitación conyugal con absoluto desprecio a que su esposo pueda necesitar asistencia de noche.
6. Que la conducta de la cónyuge encuadra perfectamente en el artículo 185, ordinales 2 y 3, del Código Civil que establecen el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
7. Que por lo expuesto solicita que el vínculo conyugal sea disuelto.
En fecha 21 de Junio de 2.004 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio al cual acudieron ambas partes sin lograrse la reconciliación.
En fecha 17 de Agosto de 2.004, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio sin lograrse reconciliación.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su contestación
Convino en que el día 14 de abril de 1.966 contrajo matrimonio civil con el demandante por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia departamento Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque calle Los Castaños No. 105 de Valencia, estado Carabobo, y que durante los primeros años de convivencia el matrimonio se desenvolvió en un ambiente tranquilo lleno de paz y amor, procreando dos hijos, en la actualidad mayores de edad.
Contradijo la demanda en cada uno de los hecho, fundamentalmente niega haya desatendido a su esposo, que no cumpliera sus deberes conyugales, que se mudara de habitación conyugal, que haya constituido una firma comercial a sus espaldas, que lo haya echado estando enfermo, que haya incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio contempladas en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil; que lo haya abandonado y que lo haya insultado.
Que lo cierto es:
1. Que desde que se casó trabaja con su esposo ayudándolo en el trabajo y atendiendo el hogar, a su esposo y a sus dos hijos.
2. Que es cierto que constituyó una firma personal, pero que se hizo por el acuerdo de su esposo e hija, quienes acordaron hacerlo a su nombre.
3. Que ese trabajo no le impidió atender sus labores en el hogar.
4. Que es cierto que lo operaron en España, pero que también es cierto que ella viajó con él y lo atendió en toda su convalecencia.
5. Que fue justo cuando regreso a Venezuela que comenzó a cambiar con ella.
6. Que fue su esposo quien salió de la habitación conyugal, que fue él quien no quería tener ningún tipo de relación con ella, cerrando –dice- su habitación con llaves
7. Que hasta el día de hoy se mantiene cerrada esa habitación a pesar de que él se marchó de la casa.
8. Que es su esposo quien la insulta y que la amenaza de muerte situación que la obligó en julio de 2003, encontrándose en España a denunciarlo en la Comisaría de Puerto de la Cruz Santa Cruz de Tenerife, España.
Finalmente pide que se declarare SIN LUGAR la demanda de divorcio.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Visto los términos en que quedó planteada la controversia el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Pruebas de la parte actora
1) El merito y valor probatorio que emerge de a) la declaración contenida en la contestación de la demanda por la señora Josefina Figueira cuando “...reconoce que a mi mandante hubo de operarse en España….¨” Al respecto es procedente señalar que ciertamente la parte demandada reconoce ese hecho, pero le agrega uno nuevo en su defensa como es que ella viajó con su esposo a los efectos de acompañarlo con motivo de la operación y que lo atendió en toda su convalecencia. Sin embargo como veremos infra no logró demostrar la demandada el movimiento migratorio que alegó por lo que no hay pruebas en autos de su viaje a España. En consecuencia queda desvirtuada su defensa de que había viajado a acompañar a su marido por motivo de la operación y a estar con él en su convalecencia. Así se decide b) Inspección judicial evacuada en ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia, practicada en el hogar común (hecho reconocido por la demandada) en donde –dice- queda demostrado que fue la demandada quien abandonó la habitación conyugal de manera voluntaria.
Respecto a esta prueba el Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada por lo que se aprecia con todo su valor, por tratarse de un acta levantada por un funcionario público. En este sentido, partiendo de la máxima de experiencia de que una pareja matrimonial cohabita normalmente en la misma habitación, mas aun si uno de ellos se encuentra enfermo o convaleciente por alguna situación de salud, el hecho de que en una habitación (del segundo nivel) se haya observado que la parte superior del closet estuviera cerrada con cadenas y candados; y que en la parte inferior del mismo se haya observado sólo ropa femenina; que en otra habitación (del tercer nivel) donde está ubicada una cama matrimonial, se haya observado sólo ropa de caballero crea la presunción hominis, con fundamento en los alegatos de la parte actora, de que esta ultima habitación constituía la habitación matrimonial y que fue la demandada quien la abandonó de manera voluntaria. Así se decide.
2) Documental: a) autorización para separase del hogar de fecha 15 de enero de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción. Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. Se desprende de su contenido que los argumentos esgrimidos por el actor para separase del hogar son los mismos que plantea en el libelo de la demanda, y como las pruebas promovidas por la parte demandada (tal como se determina mas adelante) no desvirtúan tales alegatos, es por lo que se otorga a dicho documento pleno valor probatorio. b) Fotostatos de copia de sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Tales decisiones constituyen criterios jurisprudenciales no vinculantes para esta Juzgadora, por lo tanto, nada prueba a favor del actor que le favorezca.
3) Testigos. Finalmente, respecto a la deposición de los ciudadanos Yajaira Parra y Esteban Dubois observa esta Juzgadora que en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrieron en contradiciciones. Por otra parte fueron contestes respecto a los hechos fundamentales alegados en la demanda relativos a los deberes de asistencia que se deben los cónyuges. La contraparte no logró desvirtuar la declaración de estos testigos. No obstante lo anterior a esta Juzgadora no le merece plena confianza el testigo Dubois. De sus declaraciones no se desprende que conozca con certeza los hechos pues si bien dijo haberlo visto comiendo en restaurantes al actor (como también lo afirmo la otra testigo) no obstante declaró que el actor le ha dicho que come en casa de su hija, y por ello concluye el testigo que el actor debe lavar también su ropa el mismo.
Por otra parte, la razón fundada que dan los testigos de sus dichos es posible, pues se trata de personas que conocen a las partes del proceso con ocasión de sus labores de trabajo, la primera por ser decoradora y el segundo por se rebobinador de motores; quienes por dichas actividades requieren de revelado de fotos.
Finalmente, examinada esta prueba en concordancia con los demás instrumentos que corren en autos es criterio de quien aquí decide, que la misma debe ser valorada como una presunción a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem y así se decide.

Pruebas de la parte demandada
1) Documentales: a) Original donde consta la denuncia que la demandada le hizo a su cónyuge el demandante el 07 de julio de 2003 en Comisaría de Policía de Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España, a los fines de probar –dice- los malos tratos recibidos por su esposo, ciudadano Gabriel Da Silva. Dicha prueba surte pleno valor probatorio, pues quedo evidenciado en autos que ciertamente la ciudadana denunció por tales motivos a su cónyuge. Así se decide. b) Fotocopia de estado de cuentas de certificado de deposito con el fin de demostrar que las partes de este juicio tienen en comunidad de sesenta y ocho ochocientos ochenta y un dólar con sesenta y ocho céntimos ($ 68.881,68). Al respecto vale señalar que se trata de una copia fotostática emanada de un tercero Ocean Bank que no ratificó en juicio su contenido, amén de que no es pertinente a la pretensión que aquí se deduce como es la petición de divorcio, razón por la cual se desestima. Así se decide.
2) Prueba de informes: a) a la Comisaría de la Policía de Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España a los fines de probar la veracidad de la denuncia. Consta en autos los resultados de la prueba. Remite a este Tribunal el referido organismo una serie de actuaciones en donde se concluye en la ABSOLUCIÓN de GABRIEL DA SILVA CARRERA de las faltas que le imputó su cónyuge.
Si bien con la prueba la demandada demostró la veracidad de su actuación (es decir, de que denunció a su cónyuge por maltrato familiar e incluso de amenaza de muerte) no obstante no demostró (lo cual era fundamental para probar su defensa) que haya sido fundada su denuncia, pues como quedó dicho quedó absuelto su marido de los cargos que le fueron imputados. Así, consta al folio 163 y vuelto, que en el acta de juicio de faltas no compareció la denunciante. Por otra parte, en la decisión de 18 de julio de 2003 del Juzgado de Instrucción (folios 165 a 162) se declaró la absolución del ciudadano GABERIEL DA SILVA CARRERO por cuanto no se formuló acusación penal ni por el Fiscal ni por la propia persona perjudicada. En consecuencia, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el resultado obtenido en la evacuación de la misma redunda a favor de la contraparte y así se decide. b) a la Dirección de Extranjería (DIEX)) para demostrar el movimiento migratorio de la demandada como del demandante a los fines de demostrar que la ciudadana JOSEFINA FIGUEIRA DE DA SILVA viajó a España con su esposo.
Al respecto, consta en autos que en fecha 29 de septiembre de 2.004 este tribunal ofició al Director General de la Dirección de Extranjería (DIEX) bajo el oficio No. 1.514, prueba promovida por la demandada, y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte promovente haya dado impulso a la misma, tal conducta se considera una FALTA DE INTERÉS EN SU EVACUACIÓN, todo lo expuesto según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia que ha dicho que si alguien hubiese de culpar por este asunto sería a la propia parte promovente por no ocuparse de activar la evacuación. En consecuencia, mal podría el Tribunal esperar indefinidamente el resultado de una prueba que la propia parte interesada no se ocupó de activar. Así se decide.
3) Testigos: ciudadano Mariela Josefina Guevara, Rita Acierno Tullio y Jose Rafael Acierno. (folios 139, 140 y 143)
Al examinar la declaración de la primera de los nombrados, se observa que: 1) dice que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Da Silva Filgueira; que es cierto que la señora Josefina Filgueira de Da Silva viajó a España con su esposo Gabriel Da Silva para acompañarlo y asistirlo en una operación de corazón abierto; 2) a la pregunta hecha por la abogado promovente de: “Diga si es cierto que el Señor Gabriel Da Silva en muchas oportunidades insultaba a su esposa de palabras diciéndole: perra, eres una desgraciada, vete que tu no sirves para nada, eres una loca, eres una puta, no sabes hacer nada”. Respondió: “Si en muchas oportunidades tuve la dicha de ver como se expresaba de ella, en una oportunidad yo la tuve que ir a inyectar por que ella tenia un cólico nefrítico y él la encontró acostada en su cama y sin importarle que estaba con ese dolor, no podía moverse, la corrió como quien corre un perro de la calle para su cuarto”. 3) la cuarta pregunta: “Diga si usted tiene conocimiento de que el señor Gabriel Da Silva abandonó el cuarto de su esposa, es decir, la habitación conyugal mudándose a otro cuarto de la misma casa” Respondió: Desde que yo los conozco ellos duermen en cuartos separados.
En cuanto a la segunda de los nombrados dice: 1) a la tercera pregunta que reza así: “Diga si es cierto que el señor Gabriel Da Silva en muchas oportunidades insultaba a la su esposa Josefina Filgueira de palabras diciéndole: eres una desgraciada, vete que tu no sirves para nada; eres una loca; eres una puta; no sabes hacer nada” . Respondió: Eso es correcto, en varias oportunidades cada vez que salíamos juntos a comer o a comprar algún helado siempre la dejaba sola y se iba. 2) a la cuarta pregunta: “Diga si usted tiene conocimiento de que el señor Gabriel Da Silva abandonó el cuarto de su esposa, es decir, la habitación conyugal mudándose a otro cuarto de misma casa el cual mantenía en todo momento bajo llave”. Respondió: “Eso es correcto”.
Repreguntas:
A la primera repregunta que dice: “Cuando usted en la pregunta tercera responde que Cada vez que salíamos juntos a comer o a comprar algún helado siempre la dejaba sola y se iba y la dejaba sola A cuantas veces hacia referencia”. Respondió: “No si estaba allí decía solo esas palabras, sus palabrotas para no decirlas con el grupo que estaba allí, con el grupo de la familia, retrocedía y la dejaba sola, se retiraba”. A la segunda repregunta: “Diga la testigo cual es el nombre o cuales son los nombres de las personas que usted dice que estaban en ese grupo”. Respondió: “Mary Filgueira de Acierno; Guiseppe Acierno que es el hijo; Kathrine Acierno, mi persona, esa es toda la familia y algunos que otros amigos”. Tercera repregunta: “Diga la testigo como sabe, según sus repuestas a las preguntas formuladas o según sus propios dichos que fue el señor Gabriel Da Silva quien abandonó la habitación conyugal”. Respondió: “Yo conozco donde vive la señora en El Bosque, y en varias oportunidades a visitarla he visto que él se traslada a un cuarto diferente de donde él dormía y se cerraba bajo llave y nos dejaba a nosotros solos”.
El Tercer testigo presentado por la parte demandada dijo: 1) a tercera pregunta: “Diga como es cierto que el señor Gabriel Da Silva insultaba a su esposa diciéndole perra, eres una desgraciada, tu no sirves para nada, etc”. Respondió: “Eso es cierto”. 2) A la cuarta pregunta: “Diga el testigo como es cierto que fue el señor Gabriel Da Silva quien abandonó la habitación conyugal para mudarse a otra habitación dentro de la misma casa la cual trancó bajo llave”. Respondió: Si es cierto.
Repreguntas
A la tercera repregunta: “Diga el testigo a quien se refiere cuando en su primera repregunta contesta: Nosotros estamos en contacto directo telefónicamente para saber de la salud del señor Da Silva a quien se refiere cuando dice nosotros”. Respondió: “Mi familia nos conocemos desde hace muchos años”. A la cuarta repregunta: “Diga el testigo cual es el nombre de su esposa. Respondió: María Alfonso Filgueira de Acierto. Quinta repregunta: Diga el testigo si su esposa tiene parentesco con la señora Josefina Filgueira y diga cual es”. Respondió: “Es su sobrina”.
Examinado el interrogatorio formulado a los testigos de la parte demandada, esta Juzgadora, conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil que ordena examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, los motivos de las declaraciones, la confianza que merezca por su vida, edad, costumbres, su profesión y demás circunstancias; considera que la declaración de MARIELA JOSEFINA GUEVARA, no puede ser valorada, pues afirma que desde que conoce a los esposos éstos viven en cuartos separados, ya que no explica quien de los cónyuges abandonó la habitación conyugal. Por otra parte afirma la testigo que en muchas oportunidades vio como el Sr. Da Silva se expresaba peyorativamente de la Sra Josefina Figueira, pero tampoco da razón fundada de su dicho, es decir, no dice cuantas veces, ni el tiempo y circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos que afirma conocer; o si todas las veces (porque fueron varias) fue por que tuvo que ir a inyectarla como lo afirma. Tal explicación es fundamental para poder determinar la credibilidad de su dicho.
En cuanto a los testigos RITA ACIERNO TRUJILLO (sobrina) y RAFAEL ACIERNO (esposo de la sobrina) tampoco dan fe de la confianza de su dicho, pues son personas cercanas a la parte demandada. Pero además de lo expresado también es muy vago el conocimiento que dan los testigos sobre los hechos que dicen conocer. Así, Rita dijo que “en varias oportunidades cada vez que salíamos juntos a comer o a comprar algún helado siempre la dejaba sola y se iba” respuesta que no tenía nada que ver con la pregunta formulada. Por otra parte, no explica como sabe que el señor Gabriel Da Silva abandonó el cuarto de su esposa, es decir, la habitación conyugal, mas aún refiriéndose a un hecho tan íntimo, pues se limita a responder “Eso es correcto”.
Finalmente, respecto al testigo Rafael, éste se limita a decir que es cierto que el señor Gabriel Da Silva insultaba a su esposa diciéndole improperios, pero no explica circunstancias de tiempo, modo o lugar de cómo sabe lo que esta afirmando. Igual situación se presenta con la pregunta relativa al abandono de la habitación conyugal, pues el testigo vuelve a responder de forma genérica “ Si es cierto”.
Se observa que el promovente no pregunta a sus testigos la RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS, lo cual es fundamental para que el Tribunal pueda determinar el porque de la declaración de los mismos. Por todo lo expuesto, y tomando en cuenta las demás pruebas de juicio, se desecha la declaración de los testigos de la parte demandada por considerar esta Juzgadora que no conocen los hechos y en consecuencia, que no están declarando conforme a la verdad. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión del actor de solicitar el divorcio conforme a la causal de abandono de hogar, entendida ésta como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, el cual puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, criterio éste de la Sala de Casación Social contenido en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001 debe prosperar pues como quedo resuelto en el contenido de esta sentencia la parte demanda no desvirtuó la pretensión del actor, por el contrario, fue valorada la Inspección judicial evacuada en ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia, la autorización para separase del hogar y los testigos de la parte actora. Además, una prueba de la contraparte (la de Informe a un organismo policial extranjero) fue valorada a favor del actor, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Luego, se concluye que la parte demandada incumplió con sus deberes de asistencia y socorro para con su cónyuge al desatenderle y abandonar la habitación conyugal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GABRIEL DA SILVA contra la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de abril de 1966 contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador del Distrito Federal, con fundamentado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil venezolano vigente.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un días (31) del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA