JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 31de octubre de 2005
195° y 146°
Vista la demanda de indemnización daño y perjuicios intentada por el abogado Esteban Volpe, inscrito en el INPREABOGADO bojo el N° 68.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMENAIDA DEL CARMEN MONTILLA MOITA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.160.305, contra la ciudadana ALICIA MOITA DE MONTILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.343.809, mediante la cual solicita medida de embargo, con fundamento en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
• Que su representada celebró el 21 de octubre de 2004 una transacción judicial en la demanda de liquidación, partición y adjudicación de los bienes transmitidos por el causante VALDEMAR MONTILLA.
• Que al momento de la entrega de los bienes acordados en la transacción celebrada, su representada los recibió deteriorados y en estado de insolvencia.
• Que en la mencionada transacción, la ciudadana Alicia Moita de Montilla, antes identificada, se obligó en la ultima parte del escrito al saneamiento de ley, al igual que a canjear el molino procesador de harina por un apartamento ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, en un lapso no mayor de treinta (30) días.
• Que en reiteradas oportunidades, se le han hecho llamadas telefónicas, se le han dejado mensajes, se ha trasladado a esta ciudad a los fines de llegar a una solución respecto a los daños y perjuicios causados y ni su representante legal ni ella han dado la cara. Que por ello el retardo en la entrega material de lo bienes, la no cancelación de la obligaciones inherentes a cada bien y la actuación maliciosa y premeditada de la citada ciudadana, le ha causado daños y perjuicios a su representada por la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 105.312.489,13)
El actor fundamenta su petición cautelar bajo los siguientes términos:
“…Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de embargo sobre los siguientes bienes inmuebles:
Primero: Parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (426,82m2), distinguida con el Número 1.358, en el plano del Segundo sector de la Urbanización Prebo, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, adjudicado a la demandada según el punto Número Dos (2) de la Primera Adjudicación.
Segundo: Parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (420,41m2), que forma parte Urbanización Prebo, Segundo sector de la, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Número 1.338, en el plano General de la mencionada Urbanización, adjudicado a la demandada según el punto Número Tres (3) de la Primera Adjudicación ... ”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones: Solicitó el actor medida de embargo sobre bienes inmuebles, cuando en material cautelar dicha medida sólo procede sobre bienes muebles tal como lo pauta el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. A sí mismo, de la normativa establecida en los artículos 591 ejusdem y siguientes se deduce con claridad que la naturaleza de los bienes a embargar preventivamente no es inmueble. Razón por la cual no procede la medida solicitada.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.
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