JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 31de octubre de 2005
195° y 146°


Vista la demanda de nulidad de venta y simulación interpuesta por ALEJANDRA VANESA RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N°- 16.319.719, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.875, contra los ciudadanos MARIA MARTÍNEZ ACEVEDO, CESAR ALBERTO MARTÍNEZ y LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.957.233, 4.137.604 y 4.865.098, respectivamente, donde solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
• Que en fecha 25/08/1982 el ciudadano Cesar Alberto Martínez compro un inmueble identificado en el libelo de la demanda según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del estado Carabobo bajo el N° 34, Protocolo 1°, tercer trimestre,.
• Que el 05 de junio de 2000, el hijo menor de edad de los ciudadanos Cesar Alberto Martínez y Lourdes Soraida Acevedo Oliveros lo atropelló con un vehículo en un accidente de transito ocurrido en Miranda, hecho por el cual se inicio una causa penal por ante la fiscalía 23° del Ministerio Publico del estado Carabobo, organismo que lo imputó y luego acusó por lesiones personales culposas graves, ante lo cual, en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar, celebrada el 13-11-2.000), el adolescente acusado admitió los hechos y fue condenado a reglas de conductas diversas y libertad asistida establecidas en la LOPNA.
• Que el padre del adolecerte no quiso responder voluntariamente con la obligación extra-contractual derivada del accidente de transito en que fue lesionado.
• Que el padre de la lesionada (hoy demandante) lo demandó el 20 de abril de 2001 por indemnización de daños materiales y morales.
• Que el ciudadano Cesar Alberto Martínez (demandado), otorgó poder especial para el juicio de indemnización de daños materiales y morales el 04/07/01. Que en ese documento se identificó con cédula de soltero.
• Que Cesar Alberto Martínez resulto vencido en el juicio de indemnización y fue condenado a pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por daño moral
• Que el demandado se divorció de la ciudadana Lourdes Soraida Acevedo Oliveros, según consta de decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil, expediente N° 44296. En dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal el 19/01/00 ejecutándose la sentencia el 28/02/00. Que el inmueble objeto de la controversia se adjudicó en plena propiedad al ciudadano Cesar Alberto Martínez.
• Que el 19/05/05, cuando se fue a embargar ejecutivamente al vencido, Cesar Martínez Henríquez, en el juicio de tránsito, se conoció que el inmueble adquirido por él en 1982 ya no le pertenecía por haberlo vendido a su hija MARIA GABRIELA MARTÍNEZ ACEVEDO el 06 de baril de 2001. Que por tal razón la sentencia condenatoria de transito por daño moral no se pudo ejecutar contra el perdidoso.
• Que la venta que hizo a su hija, después de divorciado, la hizo como casado con la ciudadana LOURDES SORAIDA ACEVEDO DE MARTINEZ.
• Que el demandado mintió descaradamente respecto a su verdadero estado civil, para el momento que hizo la venta, pues presentó original y copia de la cedula de casado y copia del acta de matrimonio, cuyas copias fueron agregadas al cuaderno de comprobantes.

El actor fundamenta su petición cautelar bajo los siguientes términos:
“… En primer lugar, por considerar que la co-demandada Maria Gabriela Martínez Acevedo pudiera enajenar a terceros el inmueble descrito ut supra, lo que por vía de consecuencia haría mas dificultosa la obtención de la Justicia, y lo que seria peor aun: su imposibilidad, lo que constituiría otra grotesca burla a dicho valor y por supuesto un desprecio a mis derechos, habida cuenta que en tal caso se tendría que incoar otra u otras acciones, las cuales pudieran no afectar a los de buena fe, o bien porque la prueba de la mala fe se haría igualmente de una extrema dificultad e incluso imposible; pero en uno u otro caso, como quiera que tal supuesto esta previsto, puede ser perfecta, legal y preventivamente prevenido. Esto es una parte.
En segundo lugar – y por la otra parte- nada obsta a que se eviten tan nefasta y graves eventualidades en virtud de lo preventivo y de la temporalidad de la medida ; y por cuanto todo lo dicho en este escrito, los antecedentes del caso sub-examen y la documentación anexada constituyen la manifestación masa palpable de riesgo no solo cierto sino manifiesto de que otra vez quede en el limbo jurídico y en la nada mi derecho a reparar el dolor que como ser humano, dama, joven, estudiante, nueva ilusión la sentencia a dictarse, lo que significa no solo la presunción sino la certeza de ese riesgo y del derecho exigido.:...lleno como están los extremos del articulo 285 del Código adjetivo civil, solicito se decrete, conforme al articulo 588 numeral 3° eiusdem, medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle La Gruta, al lado del N° 48, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, cuya superficie constituida es de CIENTO NOVENTA Y DOS METRO CUADRADOS (192 mts2), sobre un terreno ejido alinderado asi: NORTE: Cañaote en medio: SUR: calle La Gruta, que es su frente, hoy llamada calle 18 de Octubre; ESTE: Taller mecánico de Elis Riera y OESTE: vivienda rural que es o fue de José Arráez.

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De un análisis de la demanda encuentra esta Juzgadora que el requisito fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a los documentos que fueron acompañados con el libelo.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
En este sentido, examinadas las explicaciones de la accionante y visto toda la situación jurídica en que se encuentra, pues, tiene una sentencia indemnizatoria a su favor dictada por un órgano jurisdiccional que no ha podido ejecutar dada la conducta asumida por el hoy demandado, quien vendió un inmueble, justo durante el curso de un proceso judicial que se ventilaba en su contra, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el deudor podría repetir aquella conducta y malbaratar sus bienes en perjuicio de la pretensión que aquí se decide.
En atención a lo expuesto y de conformidad al artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador lleno los extremos de ley exigidos para que proceda la medida solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado plenamente en la demanda.
Publíquese, líbrese oficio y déjese copia.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera