REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de febrero de 2002, los ciudadanos: LARRY JAVIER GARCIA DIAZ y MAGNA ROSA RANGO AULAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.151.736 y V-8.835.272, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ALVAREZ, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 06 de julio de 2004, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de julio de 2005, comparecen los ciudadanos LARRY JAVIER GARCIA DIAZ y MAGNA ROSA RANGO AULAR, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: LARRY JAVIER GARCIA DIAZ y MAGNA ROSA RANGO AULAR, ambos identificados anteriormente, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001.
NO PROCREARON HIJOS.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 14 días del mes de julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.- ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA. (FDO). LA JUEZ TEMPORAL. ABG. ALBA NARVAEZ RIERA. (FDO). LA SECRETARIA. LO QUE CERTIFICO.
|