Incd-cumplc9047
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.473.353 y 4.450.471, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el de este domicilio, en sus caracteres de padres de la ab-intestato MARIA DE LOS ANGELES MORENO ANGULO.
PARTE DEMANDADA.-
C.A. SEGUROS AVILA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 02.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA OARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA Y CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogadas, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los números 17.645 y 61.561, respectivamente, de este domicilio.
TERCERA INTERVINIENTE.-
YOLANDA MONTAYA viuda de ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.346.775, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE.-
AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE ADMISION DE TERCERIA)
EXPEDIENTE N° 9.047.-
En el juicio de cumplimiento de contrato que tiene incoado los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 25 de mayo de 2005, dictó un auto en el cual admite la tercería interpuesta por la ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO, de la cual apeló el 31 de mayo del 2001, la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 06 de junio de 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal dándosele entrada el 30 de junio del 2005, bajo el número 9.047.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por lo accionantes.
b) Escrito de contestación a la demanda, presentada por las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y CARMEN GUARNIERI, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionada.
c) Escrito de Tercería, presentado el 18 de mayo del 2005, por la ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO, asistida por el abogado AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA, en el cual se lee:
“…El presente escrito tiene por finalidad manifestarle al Tribunal intervenir en el presente juicio en condición de tercera adhesiva coadyuvante de la parte actora, en el juicio propuesto por los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO en el juicio que sostiene el tribunal a su cargo contra la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, por cumplimiento de contrato y perjuicios, ..., toda vez que tengo un interés jurídico y actual en las resultas del mismo, pues la decisión que haya de recaer e el presente juicio podría afectar mis derechos e intereses así como los derechos e intereses de los actores.
DE LOS HECHOS
Con fecha 01 de diciembre de 2000 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORENO ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 11.809.669, y de este domicilio, suscribió un contrato de seguro de vida denominado PREIER PERFECT PROTECTION PLAN, con la empresa C.A. SEGUROS AVILA signada con el número VZPV0000229173, en la cual me incluyo como beneficiaria de la póliza en un 20% del monto de la indemnización para el caso de que ella falleciera, todo ello porque nos unía un vínculo sanguíneo dad la circunstancia de que era mi nieta...
.....Mi cualidad e interés esta aceptada por la parte demandada al contestar la demanda donde reconoce que mi nieta me incluyó entre los beneficiarios de la póliza de seguro por ella contratada, trayendo a los autos una copia de la misma la cual hago valer en toda forma de derecho, además de la copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija MARIELA ANGULO DE MORENO que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es decir, por la incidencia que podría tener las resultas del presente juicio en los derechos de mi hija y su esposo MARIELA ANGULO DE MORENO y AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA, así como por la condición que ostento de abuela de MARIA DE LOS ANGELES MORENO ANGULO y beneficiaria en un 20% del monto de la indemnización de la póliza contratada, es por lo que manifiesto mi disposición de intervenir en el presente juicio como tercera adhesiva o coadyuvante de la parte actora, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil....”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de mayo del 2005, en el cual se lee:
“…Visto el escrito que antecede contentivo de la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO, en la presente causa, .... debidamente asistida por el abogado AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.018, también de este domicilio. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se le observa a la Tercerista que deberá acogerse a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Diligencia de fecha 31 de mayo del 2005, suscrita por la abogada YASMIN CORDENO DE COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 06 de junio del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
En esta Alzada las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y CARMEN GUARNIERI T., apoderadas judiciales de C.A. SEGUROS AVILA, en fecha 25 de julio de 2005, presentaron erróneamente un escrito constante de seis (6) folios útiles, agregados a los folios que van del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), ambos folios inclusive, con referencia en su parte superior del folio cuarenta y cuatro (44), al expediente 9047, pero que observando su contenido se refiere a una apelación con respecto a la oposición a la admisión de unas pruebas, incidencia extraña al objeto de la apelación que nos ocupa, razón por la cual esta Superioridad las excluye de su consideración.
Consta a los folios que van del cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, escrito de informes, presentado en fecha 25 de julio del 2005, por la tercera adhesiva, ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO.
SEGUNDA.-
Vistos y analizados los antecedentes contenidos en el capítulo primero, esta Superioridad para decidir la presente incidencia devenida de la apelación por la representación de C.A. SEGUROS AVILA, contra la admisión de la tercería voluntaria o adhesiva, interpuesta por la ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro le tienen intentado los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, actuando por sus propios derechos en su carácter de padres biológicos y beneficiarios de la póliza de seguro tomada por su finada hija MARIA DE LOS ANGELES MORENO ANGULO, contra C.A. SEGUROS AVILA, se hacen las siguientes observaciones.
El ordinal 3° del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, permite a los terceros intervenir en la causa pendiente, cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en este caso de los actores, y con la pretensión de apoyarlos a vencer en el proceso.
La intervención adhesiva se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legitimo acorde con lo establecido en el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, y personal en pleito ajeno y en el presente caso lo es un interés jurídico de derecho, por cuanto la eficacia que refleje la sentencia puede desconocer un derecho del tercero interviniente que depende del derecho cuestionado en juicio, cual es el del cobro de la indemnización derivada del riesgo asegurado, y sobre el cual mediante su escrito de proposición de la tercería ha demostrado tener la ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO.
El tercero interviniente lo ha hecho mediante escrito con fundamento en lo inmediatamente anterior narrado y lo dispuesto por el artículo 379, del Código de Procedimiento Civil, al tener interés legitimo en las resultas del juicio, haciéndole efectiva a favor de los actores sin presentar una demanda formal, por lo que coadyuva la pretensión de los actores, argumentando razones de derecho inherentes a su participación en el objeto del litigio, cual es el pago de la indemnización derivada del riesgo asegurado, de cuya póliza es co-beneficiaria y acorde con el artículo 380, del Código de Procedimiento Civil, está autorizada para hacer valer todos los medios de ataque y defensa admisibles y cuyos actos y declaraciones no estén en oposición por los de la parte principal, o sea, el de los actores, y ha tomado la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que planteó la tercería. Está probado en autos con el Acta de Nacimiento de su hija MARIELA ANGULO DE MORENO, el vínculo de parentesco que tiene la tercera interviniente con respecto a la tomadora de la póliza, ésta última quien a su vez le designó como co-beneficiaria de la póliza en cuestión, esta circunstancia también probada mediante la confesión de la demandada C.A. SEGUROS AVILA, contenida en su contestación a la demanda, elemento probatorio éste que sustituye la ausencia de la póliza en estas actuaciones, quedando demostrada así el interés directo y legitimo de la tercera interviniente, y así se decide.
En base a estas consideraciones esta Superioridad ratifica y confirma la plena validez del auto dictado por el Tribunal “A-quo”, en fecha 25 de mayo del 2005, mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana YOLANDA MONTOYA viuda de ANGULO.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo del 2005, por la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, contra el auto dictado el 25 de mayo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió la tercería.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. LUIS ALBERTO MADURO.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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