REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS ANTONIO CHACON NIETO, JOFRE CHACON PERAZA. YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOHN PIER CHACON PERAZA.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ANTONIETA BELLERA y el niño AGOSTINO LONARDO BELLERA
MOTIVO.-
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.171.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que los día 29 y 30 de septiembre del 2005, la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Profesional de Protección, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos LUIS ANTONIO CHACON NIETO, JOFRE CHACON PERAZA. YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOHN PIER CHACON PERAZA, contra MARIA ANTONIETA BELLERA y el niño AGOSTINO LONARDO BELLERA, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de noviembre del 2005, bajo el N° 9.171, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en sus Actas de Inhibición de fechas 29 y 30 de septiembre del año en curso, señala lo siguiente:
“...En el día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2005, siendo las 9:40 a.m., yo, MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.824.071, levanto la presente acta en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada MORELA SERENO, ..., el Alguacil LEIBER ALFONSO VALDIVEZ SÁNCHEZ, ...., los abogados DANETTY CHIRINOS, ..., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.847, y WALDO ANTONIO GIL, ...., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.419, a los fines de dejar constancia que fui abordada en la Sala de este tribunal de Protección por los abogados MARIA YSAURA RODRÍGUEZ, titular de las cédula de identidad N° 8.797.980 y GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.822.408, apoderados judicial de la parte intimada, quienes me manifestaron delante de la Secretaria Morela Sereno, el Alguacil Leiber Valdivez, los abogados Danetty Chirinos, Waldo Antonio Gil, así como también delante de otros abogados y usuarios que se encontraban presentes en la referida Sala, que el expediente identificado con el N° 14.447 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en la Sala N° 3 de este Tribunal en virtud de la recusación formulada a la Dra. ELOISA SÁNCHEZ BRITO en fecha 05 de mayo de 2005 por la abogada MARIA YSAURA RODRÍGUEZ, había sido manipulado y retenido por mi persona, asumiendo una actitud grosera, dejando en entredicho mi imparcialidad y honestidad como Juez de este Tribunal delante de todas las personas que se encontraban presentes en este Tribunal asimismo me manifestaron que estaba parcializada con la parte intimante...
“.... En el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año 2005, quien suscribe, Dra. Magaly Pérez Velásquez, Juez N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro: formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° C-14.447, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada MERY ALAYON PEÑA, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHACON NIETO, JOFFRE CHACON PERAZA. YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOHN PIER CHACON PERAZA, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA GALEA, y su menor hijo, el niño AGOSTINO LONARDO BELLERA. Es el caso que en fecha 18 de Mayo de 2005 me avoqué al conocimiento del presente expediente por RECUSACION que le fuera formulada por la abogada MARIA YSAURA RODRÍGUEZ al a Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección Dra. ELOISA SÁNCHEZ BRITO en fecha 05 de Mayo de 2005 y desde el mismo momento en que me avoqué al conocimiento del mismo me he venido pronunciando en torno a las peticiones de ambas partes a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y dando respuestas oportunas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que tal como consta en el Acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2005 que riela al folio 6 de la Tercera Pieza del presente expediente, fui abordada en el día de ayer en la Sala de este Tribunal de Protección por los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, y MARIA YSAURA RODRIGUEZ,apoderados judicial de la parte intimada, quienes me manifestaron delante de la Secretaria Morela Sereno, el Alguacil Leiber Valdivez, los abogados Danetty Chirinos, Waldo Antonio Gil, así como también delante de otros abogados y usuarios que se encontraban presentes en la referida Sala, que el presente expediente había sido manipulado y retenido por mi persona, asumiendo una actitud grosera, dejando en entredicho mi imparcialidad y honestidad como Juez de este Tribunal delante de todas las personas que se encontraban presentes en este Tribunal, manifestándome que estaba parcializada con la parte intimante, sin imaginarme siquiera porque los referidos abogados hicieron tal afirmación y que aversión puedan tener en mi contra y a los fines de no causar indefensión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... ...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 30 de septiembre del 2005, por la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Profesional de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala N° 3.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y con Oficio N° 299/05.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO