REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de noviembre del 2.005
195º y 146º
Exp. Nº 6.459.-
Vista la diligencia de fecha 25 de octubre del 2.005, suscrita por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ERNESTO TORRES PADRON, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el 12 de enero del 2.004, para decidir el Tribunal deja constancia que dicha sentencia salió fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, practicándose la primera de ellas según Comisión No. 04/180, recibida en este Juzgado el 09 de julio del 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien practicó la notificación a la abogada MIRIAN GUEVARA, apoderada judicial del actor, ciudadano JESUS ERNESTO TORRES PADRON; y la segunda de ellas mediante cartel de notificación librado a la parte demandada, ciudadano PEDRO BOFFIL, y la sociedad mercantil LAXMI, C.A., publicado en el Diario “El Carabobeño”, consignado en el expediente, mediante diligencia suscrita por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, de fecha 25 de julio del 2005, venciéndose el lapso de notificación el 04 de agosto del 2005, inclusive, y desde ese día, exclusive, hasta el día 25 de octubre del presente año, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho en este Tribunal, de los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, el cual fue anunciado el 25 de dicho mes, es decir, dentro del lapso legal.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Temporal, Abog. LUIS ALBERTO MADURO, el 26 de octubre del 2005, en virtud de que la Comisión Judicial me designó Suplente Especial de este Tribunal, me avoqué al conocimiento de la presente causa, advirtiéndoseles a las partes que la presente causa continuaría su curso legal a partir del cuarto (4º) día de despacho siguiente a partir de dicha fecha, a no ser que alguna de ellas ejerciera el derecho o facultad de recusar, dentro de los tres (3) días de despacho anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, venciéndose dicho lapso el 1º de noviembre del 2005, inclusive, y desde ese día, exclusive, hasta el 03 de noviembre del 2005, inclusive, transcurrieron los dos (2) días de despacho que faltaban de los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
El fallo dictado por esta Alzada no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, razón por la cual el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2004, que declaró: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio del 2000, por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAXMI, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; 2.- LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 03 DE AGOSTO DE 1999, en el cual se designa defensor ad-litem, y todas las actuaciones posteriores; y 3.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE EFECTUE LA FIJACION DEL CARTEL EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO