REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS Y FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, portugués el primero y venezolano en segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.516.104, y 4.417.071, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIANELLA GARCIA DIAZ, CARLOS PADRINOS MALPICA y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.840, 86.053 y 94.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
VALEN-PIEZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de junio del 2001, bajo el No. 12, Tomo 34-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARNALDO ZAVARSE P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 9.109
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS Y FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, contra la sociedad de comercio VALEN-PIEZAS, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 21 de julio del 2005, por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderado actor, contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 12 de julio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de julio del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2.005, bajo el número 9.109, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de marzo del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual homologa la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.
b) El 05 de abril del 2005, el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, en su carácter de autos, solicita la ejecución de la transacción realizada entre las partes en la presente causa.
c) El Juzgado “a-quo” el 20 de abril del 2005, dictó un auto, en el cual acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, (agencia Plaza Bolívar), a los fines de que sirviera abrir Cuenta de Ahorro a nombre de los ciudadanos FERNANDO DOS SANTOS, y/o FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00), según Cheque No 98466443, Banco Caroní, Banco Universal, de fecha 19 de abril de 2005.
d) El abogado CARLOS PADRINOS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2005, solicitó que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario a fin de materializarse la entrega del inmueble, en virtud de que había sido imposible la localización de los co-demandados y así dar cumplimiento a la transacción.
e) En fecha 02 de mayo del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dio comienzo a la ejecución y fijó un lapso de cinco (5) días para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario.
f) El 17 de mayo del 2005, el abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de autos, consigna cheque No. 98467547, girado contra la Cuenta Corriente No. 0128-0822-45-2201281108, del Banco Caroní, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), de fecha 16 de mayo del 2005, a nombre del demandante FERNANDO DOS SANTOS.
g) El abogado CARLOS PADRINOS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencias de fechas 23 y 31 de mayo, solicitó que se acordara la entrega material del local objeto de la presente causa.
h) El 31 de mayo del 2005, el ciudadano JOSE LOVERA, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARCE, mediante diligencia ratificó la solicitud de entrega material del inmueble, en razón de que por problemas existentes entre la demandante y sus apoderados, ninguno había querido recibir las llaves del negocio y los pagos (últimos recibos), de electricidad y condominio cancelados.
i) El ciudadano JOSE LUIS LOVERA MONAGAS, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARCE, el 15 de junio del 2005, consignó cheques de fecha 15 de junio del 2005, Nros. 13195976 y 13196090, respectivamente, girados contra la Cuenta Corriente No 0128-0822-45-2201281108, por las cantidades de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), y UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.354.086,70), en el mismo orden señalado, del Banco Caroní, correspondiente el primero al último pago de la transacción realizada, y el segundo por concepto de condominio de los meses de septiembre del 2004, a marzo del 2005.
j) El Juzgado “a-quo” el 12 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…De una revisión de las actuaciones subsiguientes a la Autocomposición Procesal celebrada entre las partes, donde el Abogado CARLOS PADRINO MALPICA, ha venido solicitando la Entrega Material del Inmueble, acompañado de Embargo Ejecutivo, el Tribunal observa:
PRIMERO: Es improcedente la entrega Material en los términos solicitados, toda vez y en virtud de que por el particular TERCERO del escrito autocompositivo debidamente homologado…
…En las actuaciones subsiguientes no consta que el demandado se encuentra dentro del inmueble y ha incumplido el término improrrogable dado hasta el 30-03-2005.
SEGUNDO: Con vista a la diligencia del folio 46, el referido abogado CARLOS PADRINO, solicitó se le fijara Cumplimiento Voluntario, sin ni siquiera solicitar la ejecución del Auto Compositivo, no obstante el Tribunal subsanando la omisión dicta auto que corre al riel 47 del expediente y en conformidad con el artículo 524, da comienzo a la Ejecución y fija un lapso de Cumplimiento Voluntario a la parte Obligada en la Transacción para que cumpla con el particular SEGUNDO de dicho Acuerdo Transaccional. Ahora bien, no le es dado al Tribunal suplir las deficiencias procesales de las partes, afirmación que se hace en virtud de que a partir del cumplimiento de los cinco (05) días el mencionado Abogado ha venido insistiendo con sus diligencias de que se le haga Entrega Material del inmueble, sin especificar si se refiere a la Entrega del particular TERCERO o se refiere a una Ejecución Forzosa que en todo el iter desde que se cumplieron los cinco (05) días de Cumplimiento Voluntario no ha sido solicitado por el Abogado en comento; por lo que sus actuaciones no se ajustan al procedimiento de Ejecución y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Observa quien aquí decide, lo siguiente: Quien asumió las obligaciones en el auto Autocompositivo fue la demandada VALEN PIEZAS, C.A., la cual a través de su representante JOSE LUI LOVERA MONAGAS, en el particular PRIMERO, se obligó de la manera siguiente, cito:
“PRIMERO: …Dichos pagos nos obligamos a pagarlos de la siguiente forma: A-La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) que fueron recibidos mediante cheque Número 984644413, girado contra la cuenta corriente que posee la Demandada VALEN-PIEZAS, C.A…. en el Banco Caroní, Banco Universal. B- Dos (2) cuotas, cada una de ellas por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES, cada una pagadera el 15 de Marzo del año 2005 y 15 de Abril del año 2005. C-Y dos (2) cuotas, cada una por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) cada una de las cuales pagaderas el 15 de Mayo del año 2005 y 15 de Junio del año 2.005, respectivamente. D-igualmente nos comprometemos y convenimos en cancelar las deudas por concepto de servicio eléctrico del inmueble Arrendado después de la entrega del referido inmueble, estimando este último mes, en base al monto del último recibo cancelado, en este sentido nos obligamos a entregar al Arrendador los recibos cancelados en original. E-De igual manera nos obligamos a entregar totalmente solvente de gastos comunes del Condominio el inmueble Arrendado, como fue contractualmente convenido en el contrato de arrendamiento”.
Consta entonces que de la suma total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00) pagó en este acto al suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) (cheque Banco Caroní); saldo restante la cantidadCUATRO MILLONNES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00).
En fecha 20-04-05, el Obligado asistido de Abogado estampa diligencia donde expone que ante la imposibilidad de ubicar a los demandantes y para no caer en mora consigna de cuenta corriente cheque 984664433 contra el Banco Caroní, por un monto de UN MILLONN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00)solicitan se resguarde el cheque hasta tanto se les exija la letra de cambio que tiene en su poder y sea cancelada la referida letra.
El Tribunal ordenó abrir cuenta de Ahorro; aún así el Abogado PADRINO, solicitaba en fecha 21 de Abril, Cumplimiento Voluntario…
…En fecha 15-06-05, el mencionado ciudadano consignó cheque No. 13195976, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), girado contra su Cuenta Corriente del Banco Carona, correspondiente al último pago. Igualmente consignó Cheque No. 13196090, girado contra la misma Cuenta y el mismo Banco por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.354.086,70) correspondiente al condominio de los meses de Septiembre del 2004 a marzo del 2005, con este pago da total cumplimiento a la obligación.
CUARTO: Así las cosas, vistos los pagos realizados, faltaría por cubrir una cuota de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), cuya prueba de pago no consta en autos, la cual correspondería a la letra ¼, y el pago de un vidrio cuya factura riela al folio 76; más la cuenta de Eleoccidente por el monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 196.337,00), conforme al estado de cuenta consignando.
Las consignaciones realizadas se colocan a la disposición de la parte Actora.
Se dan por canceladas las letras de cambio 2/4, ¾ y 4/4 consignadas en los autos; por el Abogado JOSE ENRIQUE COA MATHEUS; quedando la prueba del pago de la primera letra.
QUINTO: Con relación al pago realizado al Abogado COA MATHEUS, quien vino actuando en este proceso como Apoderado de la parte demandante, esta Sentenciadora estima que si la Obligada le canceló bien; y, en el entendido de que el Abogado no hayan rendido cuentas a su cliente este problema no atañe al demandado quien con respecto a lo planteado entre el Actor y su Apoderado es un Tercero; y no puede en manera alguna reclamársele dicho pago en repetición, toda vez de que quien sabe de derecho son los Abogados, no el particular quien se sirve de los profesionales para que le asistan a resolver los problemas, no buscárselos, y este particular se presume que pagó, al Abogado con quien venía negociando su situación, quien es el redactor del libelo, sino que además también el auto del escrito de Autocompositivo; unido a ello, exhibió Poder, donde expresa que actúa con “las facultades reservadas en el artículo 1544 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual al establecerse en el Poder de manera palmaria estas facultades citando el artículo, está indicando que son todas las facultades contenidas en la misma; no se requiere necesariamente que sean calcadas en el instrumento Poder, por lo que, tal incidencia no puede utilizarse para hacer más onerosa la situación del Deudor, por prohibirlo la Ley.
Las consideraciones anteriores permiten concluir en lo siguiente:
1º) Se ordena la entrega de las llaves del inmueble al demandado para lo cual se fija el tercer (3º) día siguiente a la publicación del presente auto.
2º) Se ordena al Deudor a cancelar el monto del vidrio y el remanente de la electricidad previo o para el momento de la Entrega del inmueble; y consignar en los autos la prueba de la cancelación de la letra ¼ correspondiente a la primera cuota.
3º) Se da por finiquitada la Deuda respecto al particular primero del Acuerdo Transaccional, ASI SE DECIDE…”
k) El 21 de julio del 2005, en abogado CARLOS PADRINOS, en su carácter de apoderado actor, diligenció en los términos siguientes:
“…Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 12/07/2005, el cual contraviene las disposiciones contenidas en nuestra carta magna como son los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo la juzgadora Incurre en Ultrapetita, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DICTADO EN LA FECHA UT SUPRA señalada, por cuanto el mismo es contradictorio y viola nuestra carta magna. A mismo tiempo solicito mandamiento de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento en caso de no pronunciarse sobre lo solicitado Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 12/07/2005, por cuanto el mismo produce un gravamen irreparable y así mismo contraviene disposiciones del debido proceso contemplado en la constitución y así mismo disposición del Código de Procedimiento Civil…”
l) El Juzgado “a-quo” el 26 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación anterior.
SEGUNDA.-
Este Tribunal para decidir la incidencia devenida del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 12 de julio del 2005, mediante el cual ordena la fase de ejecución de la autocomposición acordada por las partes y homologada por el “a-quo” mediante decisión de fecha 03 de marzo del 2005, hace las siguientes observaciones:
1.- Mediante la transacción acordada por las partes y homologada por el Tribunal de la causa la parte demandada en el particular primero de la transacción se comprometió al pago de su obligación de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), suma ésta que implicaba los arrendamientos adeudados hasta el mes de marzo del 2005, así como los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza y honorarios de abogados, fraccionándose con un pago de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), en su aparte “A”, luego en su aparte “B”, mediante dos cuotas de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), cada una, pagaderas al 15 de marzo del 2005, y 15 de abril del 2005, respectivamente; y en el aparte “C”, dos cuotas de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), para ser pagadas el 15 de mayo del 2005, y 15 de junio del 2005, respectivamente, comprometiéndose asimismo la demandada a cancelar las deudas del servicio eléctrico del inmueble después de la entrega del mismo, estimado ese último mes en base al monto del último mes de recibo cancelado; e igualmente en el aparte “E” del particular primero de la transacción el demandado se obligó a entregar el inmueble, totalmente solvente de gastos comunes de condominio, como fue contractualmente convenido.
En este aspecto el Tribunal con vista a las actuaciones posteriores a la homologación de la transacción, observa que aun cuando las consignaciones de dinero realizadas por el demandado no lo fueron en las oportunidades convenidas, las mismas se encuentran ya satisfechas, y así se decide.
Por lo que respecta a los compromisos de pago del servicio eléctrico y cuotas de condominio causadas e inherentes al inmueble arrendado, hecha revisión de las actas del expediente, este sentenciador constata de que no han sido satisfechas y ello contrariamente a lo señalado por el Juzgador “a-quo” en el particular tercero del dispositivo de su auto de fecha 12 de julio del 2005, obligaciones éstas que deberán ser satisfechas por la parte demandada, en la etapa de continuación de la ejecución de la transacción realizada, y así se decide.
Con respecto al segundo punto del dispositivo del fallo apelado, por conformar ésta obligación la de cancelar el monto de un vidrio, su equivalente en dinero necesariamente deberá determinarse mediante experticia y así se decide.
Por lo que respecta al punto primero del dispositivo del auto de fecha 12 de julio del 2005, esta superioridad observa que en la transacción realizada por las partes en su particular tercero se señala expresamente que los co-demandados aceptan expresamente en este acto, hacer entrega formal del inmueble arrendado, pero para retirar completamente las cosas del bien arrendado pidieron el apoderados de los actores le concediera un término improrrogable hasta el día 30 de marzo del 2005, pero de las mismas actas del expediente consta la comparecencia del demandado en diversas oportunidades, ofertando la entrega de las llaves del inmueble, lo que implica una confesión de éste de haber desocupado totalmente el inmueble, y la reticencia de los actores de recibir las llaves del mismo.
Por su parte, contrariamente a lo señalado por el Juzgador “a-quo” en su auto dictado el 12 de julio del 2005, apelado, esta Superioridad observa que efectivamente la parte demandante, al folio 19, diligencia 21/04/2005, solicitó al Tribunal se fijase lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción, para materializarse la entrega del inmueble ante la imposibilidad de localizar a los demandados para que le dieran cumplimiento de la transacción.
Consecuente con lo anterior, el Juzgador de la causa en fecha 02 de mayo del 2005, folio 20, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado CARLOS PADRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 86.053, se acuerda de conformidad. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se da comienzo a la Ejecución y se fija un lapso de cinco (5) días para que la parte perdidosa efectúe el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Transcurrido dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente, se procederá a la Ejecución Forzosa…”
Hechas las anteriores consideraciones y dado el desorden procesal que ha devenido en la fase de ejecución de la autocomposición realizada por las partes y equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le dió la homologación del Tribunal, esta superioridad considera necesaria la revocatoria del auto dictado el 12 de julio del 2005, y ordenar al Tribunal de la causa, para que a los efectos de concluir la fase de ejecución se aperture una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la incidencia deberán determinarse cuales son los conceptos contenidos en la transacción que hasta la oportunidad de su apertura no hayan sido del cumplimiento de la parte demandada, conceptos éstos que del examen de las actuaciones hasta la oportunidad de dictarse esta decisión por Alzada, están conformados por la entrega de llaves del inmueble, pagos del equivalente de vidrio roto, pago del servicio de electricidad y cuotas de condominio del inmueble, así como la consignación en autos de la prueba de cancelación de la letra 1/4, correspondiente a la primera cuota de la transacción homologada, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio del 2005, por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS Y FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, contra el auto dictado el 12 de julio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO APELADO y se ordena al Tribunal de la causa la apertura de incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dentro de ella, acorde a lo establecido en este fallo, se determine el objeto final de ejecución, y oportunidad de su cumplimiento voluntario o forzoso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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