REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.456.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.972, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARILU I.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.085
El abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, actuando en su propio nombre y representación, el 25 de abril del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARILU I, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 27 de abril del 2005, y se admitió el 28 de abril del 2005, ordenando la notificación de la presunta agraviante, en la persona de sus miembros, ciudadanos HECTOR PIMENTEL, GUSTAVO HERNANDEZ, y JANET VELASQUEZ, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que la audiencia oral tendría lugar el tercer (3º) día siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en que conste en autos la última notificación.
Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el 12 de mayo del 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hizo presente el presunto agraviado, ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, no así el presunto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público, y una vez escuchada la exposición del presunto agraviado, el Tribunal “a-quo” declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de mayo del 2005, publicó el fallo recaído en la presente causa, y el 19 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de ley, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de agosto del 2005, bajo el N° 9.085, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente consulta, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 26 de junio del presente año, asentó:
“...MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
"Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días."
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación,, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía ; general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría ^1 precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente" y a una justicia "expedita, sin, dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" y el del, artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: "SI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema dé insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que "la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución".
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. '
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de masera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. 131 proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
(Subrayado añadido).
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la, Constitución vigente. Así se declara...”
SEGUNDA.-
La anterior sentencia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.220, de fecha 1º de julio del presente año, por lo que desde esa fecha entró en vigencia dicha sentencia, en la cual establece un lapso de treinta (30) días contados a partir de su publicación para que las partes manifiesten su interés en la consulta, y de las actas procesales se evidencia que el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional se le dió entrada en esta Alzada el 1º de agosto del 2005, y desde el 17 de mayo, exclusive, hasta el 07 de noviembre, inclusive, del presente año, transcurrieron cinco (5) meses y veintiún (21) días, no constando actuación alguna, razón por la cual en acatamiento de la sentencia dictada el 22 de junio del 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber quedado firme la sentencia dictada el 17 del mes de mayo del 2005, que por no haberse apelado de la misma había subido en consulta.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, AL QUEDAR FIRME LA SENTENCIA dictada el 17 del mes de mayo del 2005, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, contra la conducta asumida por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA MARYLU I, situada en el Edificio del Centro Comercial y Residencial Marilú I, en la Urbanización Prebo, Avenida 105, Valencia, Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de sesenta y siete (67) folios útiles, mediante oficio No. 295/05.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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