REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
WALTER LOZANO JARAMILLO.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA y NEYDA ODALYS ROVAINA JASPE.
TERCERA INTERESADA.-
ANA BELL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.141.457, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA.-
RIGOBERTO RIVERO DUNO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.994.-
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nro. 9.043
En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), incoado por el ciudadano WALTER LOZANO JARAMILLO, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA y NEYDA ODALYS ROVAINA JASPE, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 30 de mayo del 2005, por la ciudadana ANA BELL CARRERO, tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, contra el auto dictado el 23 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2.005, bajo el número 9.043.
Asimismo consta, que el 19 de julio del 2005, la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 23 mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual la ciudadana ANA BELL CARRERO, actuando en sus propios derechos e intereses, debidamente asistida del abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, consignó a los autos copia del acta de defunción del ciudadano WALTER LOZANO JARAMILLO, quien es parte actora en la presente causa, cuya copia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, corre al folio 21 y con cuyo documento público aportado a los autos en copia fotostática certificada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que en fecha 14-11-2004 falleció el demandante en la presente causa WALTER LOZANO JARAMILLO.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Al haber ocurrido la muerte del demandante en la presente causa, por mandato de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda suspendida hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos del demandante fallecido, y así se declara…”
b) Escrito presentado el 30 de mayo del 2005, por la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad legal y procesal para apelar del auto dictado en fecha 23-05-2005, formalmente apelo por ante este Juzgado y para ante el Juzgado Superior Competente, de dicho auto, por cuanto el mismo subvierte el orden procesal, es decir, viola flagrantemente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º que textualmente prevé “…también se extingue la instancia: … 3º CUANDO DENTRO DEL TERMINO DE SEIS MESES CONSTADOS DESDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES O POR HABER PERDIDO EL CARÁCTER CON QUE OBRARA, LOS INTERESADOS NO HUBIEREN GESTIONADO LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, NI DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA”.- y está evidenciado en este expediente que el accionante feneció en fecha 14-11-2004 y desde el día 26-7-2004 hasta el día 16-5-2005 a las 8 y 58 a.m. (fecha y hora de mi solicitud) no se dio ningún impulso procesal a dicha causa y por tanto se verificó o consumó la perención de la instancia, dado que LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO QUE SE PRODUCE POR EL FALLECIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES NO IMPIDE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- Sentencia No. 355-83 del 4-5-1983, (C.S.J. –CASACION). Jurisprudencia Ramírez & Garay, Segundo Trimestre, Tomo LXXXIL, del cual me permito adjuntar fotostato.- También fundamento mi apelación en el hecho de que dicha Ciudadana Jueza, declara, (sic) “LA PRESENTE CAUSA QUEDA SUSTENDIDA…..” cabe preguntarse, no bastaba la suspensión de más de seis meses (26-7-2004-16-5-2005) período en el cual se consumó la perención de la instancia, como así debió y debe declararse…”
c) El Juzgado “a-quo” el 02 de junio del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación anterior.
d) En esta Alzada, el 19 de julio del 2005, la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, presentó un escrito contentivo de informes en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En fecha 21-6-2004 fue presentada al Juzgado Distribuidor para esa fecha, el al día siguiente 22-6-2004 a las 10:00 a.m…. ya se había admitido esa demanda y había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mi apartamento, no obstante estar fundamentada dicha demanda en una en una cambial que carece de domicilio y el demandante pidió en su libelo que el demandado la cancele ó de no sea CONDONADO…
SEGUNDO: En fecha 26-7-2004 el accionante dio el último impulso procesal a la causa, y en fecha 14-11-2004 feneció ab-inntestato en esta ciudad de Valencia.
TERCERO: desde esa fecha 26-7-2004 hasta el día 16-5-2004, la causa permaneció suspendida por dicha muerte, y en consecuencia ese día 16-5-2005 pedí se decretara la perención de la instancia con base a los artículos 16 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En fecha 23-5-2005 el Juez “a-quo” aplica el artículo 144 del referido Código y fundamentado en ello dicta un auto donde acepta y dá por probada la muerte del actor, pero de manera ajurídica suspende la causa hasta tanto la parte interesada cite a los probables herederos del demandante, cosa ilógica, pues suspendida estaba la causa desde hace más de seis meses y por tanto se VERIFICO Y MATERIALIZO LA PERENCIONN DE LA INSTANCIA, lo cual pido se decrete pues de hecho ya se consumó…
QUINTO: Ciudadano Juez, la jueza aquo en su ajurídico auto de fecha 23-5-2005, decreta …”la presente causa queda suspendida hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos del demandante fallecido…” cabe preguntarse ciudadano Juez, si ya transcurrieron más de seis meses de su muerte, por qué esperar más tiempo de suspensión, si repito, ya se verificó la perención,; cabe destacar que yo no he pedido continuación de la causa, sino todo lo contrario que se decrete la perención que por mandato del artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, ya se materializó por haber transcurrido más de seis meses de suspendida la causa por muerte del actor.
SEXTO: Ciudadano Juez, la jueza aquo en su afán de proteger un presunto derecho cartular (la cambial base del juicio no vale como tal, pues carece de domicilio) ocasiona un gravamen irreparable a mi derecho real, es decir, derecho de propiedad que me asiste y el cual es de rango constitucional.
SEPTIMO: Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas y probadas, es por lo que respetuosamente solicito a usted señor juez, que restituya la situación jurídica infringida, decretando la revocatoria del auto apelado, declarando la perención de la instancia solicitada y suspenda la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el apartamento de mi propiedad y ordene al Juez aquo que oficie lo conducente y se me nombre correo especial para el traslado del oficio a elaborar para evitar así más daños a mi patrimonio…”
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior con vista a los antecedentes contenidos en el capítulo anterior, para decidir hace las siguientes observaciones:
Consta del auto dictado el 23 de mayo del 2005, por el Tribunal de la causa de que la ciudadana ANA BELL CARRERO, actuando por sus propios derechos y asistida de abogado, trajo a los autos copia del acta de defunción del actor WALTER LOZANO JARAMILLO, quien según dicha acta falleció el 14 de noviembre del 2004, por lo que por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde el 16 de mayo del 2005, oportunidad en que fue consignada copia del acta de defunción en el expediente, quedó suspendida o paralizada el curso de la causa, hasta tanto se cite a los herederos.
Ahora bien, por su parte la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2005, apela del anterior auto dictado por el Tribunal de la causa, aduciendo que viola el dispositivo legal contenido en el ordinal 3º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ya se ha hecho transcripción en el capítulo primero, y aduce la apelante que habiendo fallecido el accionante el 14 de noviembre del 2004, desde el día 26/07/2004, hasta el día 16/05/2005, no se le dio ningún impulso procesal a la causa, y por lo tanto según ella se verificó o consumó la perención de la instancia, circunstancias éstas que no consta de las copias contentivas del recurso interpuesto, y llevado al conocimiento de esta Superioridad.
De ser cierto lo expuesto por la recurrente, dado que el hecho de la muerte del actor no impide el transcurso del tiempo a los efectos de que se produzca la perención por causales distintas a la 3º contemplada en el artículo 267, ejusdem, tal circunstancia podrá ser alegada oportunamente por la interesada por ante el Tribunal de la causa, pero no por lo que respecta al objeto de la apelación del auto del 23 de mayo del 2005, circunscrito a que la suspensión o paralización de la causa por muerte del actor se produjo con la consignación en autos en fecha 16 de mayo del 2005, del acta de su defunción, y a partir de esa fecha en cuestión es que transcurre el término de perención de seis (6) meses, habiendo en consecuencia pasado apenas siete (7) días entre el hecho de la consignación del acta y el auto que negó la procedencia de la perención, siendo improcedente la petición hecha por el recurrente y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo del 2005, por la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, contra el auto dictado el 23 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE CONFIRMA el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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