Divorcio Menores-9099
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.717, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ISMILKER SEGURA PEREZA e ISIDORO SEGURA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.718 y 27.174, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCIS YOSELIN FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.171, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAGALY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.353, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.099.-

El abogado ISMILKER SEGURA PEREZA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, demandó por divorcio a la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES ACOSTA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4, con sede en esta ciudad, quien mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2004, ordenó la corrección del libelo de la demanda, según lo previsto en el artículo 455, literal d y e, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
El 25 de octubre de 2004, el abogado ISMILKER SEGURA PEREZA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ordenó el “a-quo”
El Juzgado “a-quo”, el 02 de noviembre de 2004, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la conciliación, quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sea cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, y sino hubiere conciliación, quedaran emplazados para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de abril del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se levantó el acta dejándose constancia de la presencia del accionante, su apoderado, y de la accionada, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El 24 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, más no así de la demandada, en el cual el accionante manifestó en que insiste continuar con el presente proceso, por lo que emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
El 01 de junio de 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual deja constancia que la accionada no compareció al acto de contestación de la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 19 de julio del 2005, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 26 de julio del 2005, el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 01 de agosto del 2005, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2005, bajo el N° 9099.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presenta causa, mediante auto dictado el 20 de octubre del 2005.
Este Juzgado el 26 de octubre del 2005, dictó un auto, en el cual fijó el quinto día hábil siguiente a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 03 de noviembre del 2005, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se hizo presente el abogado ISIDORO SEGURA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, más no así la parte demandada, y una vez que realizaron sus exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Libelo de la demanda se lee:
“…PRIMERO: Mi representado el día 20 de marzo del año 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES ..., por ante la autoridad civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 102, que anexo marcado “B”. SEGUNDO:.. de mutuo acuerdo fijamos nuestra residencia conyugal en el Edificio Cotoperí, Torre B, apartamento 6-3, Naguanagua Estado Carabobo. TERCERO: de la unión anterior procreamos un (01) hijo que lleva por nombre JUAN JOSE, el cual cuenta con tres (03) años de edad, o sea que nació el día ocho (08) de agosto del año dos mil uno, según se desprende de Partida de Nacimiento que acompaño marcada “C”. CUARTO: ..., durante la vigencia de nuestra unión matrimonial adquirimos un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA FAMILIAR S/A, AÑO 2001, COLOR BLANCO SÓLIDO, PLACAS 328932, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z61V328932, SERIAL DEL MOTORO 31V328932, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, todo de acuerdo a factura 1835 que anexo marcada “D”.
QUINTO:... nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero aproximadamente de un (01) año para acá, se han suscitado dificultades, que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadanas FRANCIS YOSELIN FLORES, ya identificada dificultades tales como la negativa de cumplir con los deberes en forma reiterada que le impone la institución del matrimonio, incumplimiento que han dado motivo a la causal de abandono voluntario, violación ésta que origina la base para intentar esta demanda de divorcio. Las obligaciones cuya violación o incumplimiento originan o configuran el abandono voluntario son las siguientes, aunque vinimos compartiendo la misma casa la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES, ha descuidado las atenciones imprescindibles en una relación matrimonial como lo es la satisfacción de las necesidades sexuales, el descuido en la atención relacionada con la comida, lavado de ropa, y el trato mutuo de las partes lo cual viene a constituir uno de los elementos esenciales integrantes del matrimonio son el cual la sociedad conyugal no puede subsistir...., sin embargo cumplo con las obligaciones como buen padre de familia, tales como pago de alquiler, comida, vestido, medicina, servicios y educación para mi hijo JUAN JOSE e incluso actualmente disfruta de un vehículo que pertenece a la comunidad obligándome a mi a trasladarme como pasajero en las camioneticas de servicios públicos.
CAPITULO II
EL DERECHO
...., ante el abandono voluntario, prolongado e indefinido por parte de mi cónyuge, ..., con fundamento en los artículos 452, 453, 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las normas 173, 177 (Parágrafo Primero, literal “i”), 169, 178 y demás artículos del Capítulo IV del Título IV ejusdem, y con las normas 185, ordinal segundo (2), concatenado con el 137 del Código Civil, y del 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, por ABANDONO VOLUNTARIO a mi prenombrada esposa, ....., declare disuelto mediante sentencia el vínculo matrimonial que nos une en cumplimiento de las formalidades y solemnidades de Ley....
CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO....
SEGUNDO: Que el tribunal ordene expresamente que los únicos bienes de la comunidad conyugal están representado por un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA FAMILIAR S/A, AÑO 2001, COLOR BLANCO SÓLIDO, PLACAS 328932, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z61V328932, SERIAL DEL MOTORO 31V328932, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, todo de acuerdo a factura 1835 que anexo marcada “D”.
TERCERO: ... que de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerde y establezca el siguiente régimen de visitas el niño JUAN JOSE permanecerá y pernotará bajo mi cuidado, dirección y administración en los lapsos y fechas que se expresan: los primeros veinte (20) días de las vacaciones de fin de año escolar, el treinta y uno (31) de diciembre; semana santa, y el día del padre, y con su madre el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, los últimos veinte (20) días de la vacaciones de fin de año escolar, el veinticuatro (24) de diciembre, carnaval y el día de la madre. A partir del segundo año de vigencia del régimen de visitas, previo del conocimiento de dicho niño, los padres podremos alternar lo previsto y acordado para el primer año.
CUARTO: ...a los fines de seguir cumpliendo con la pensión alimentaria para mi menor hijo, se solicite a la empresa donde trabajo cuya dirección es: ...., una constancia de ingreso para que de allí se determine de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que ofrezco a pasar como pensión de alimentos está dentro de los requisitos legales establecidos por dicha Ley, tomando en cuenta que aparte de este monto cubriré los gastos de educación, vestidos y medicina. Dicha cantidad se depositará en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin y bajo la administración de la progenitora en una agencia bancaria de la ciudad de Valencia...”
Consta igualmente que la accionada no dio contestación a la demanda.
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 19 de julio del 2005, se lee:
“…Evacuadas como han sido las pruebas en el acto oral especial de evacuación, toca al tribunal pronunciar el fallo correspondiente atendiendo a los alegatos y pruebas correspondientes. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los limites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones sujetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal, por lo que este poder debe ser desechado del proceso y así se declara. Además de esta circunstancia procesal, hay que señalar que las declaraciones del único testigo que rindió su testimonio no se desprenden elementos suficientes que a juicio de esta juzgadora pueden ser considerado como la base para pronunciar un fallo estimatorio de la demanda, porque no lleva a convencimiento alguno, por lo que la sentencia deberá ser declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, identificado en autos, mediante su apoderado judicial el abogado Ismilker Segura Pereza, también identificado en autos, en contra de la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES, plenamente identificada en autos....…”
El 03 de noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZAGUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.718, en su carácter apoderado judicial del ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, parte demandante, el juicio contentivo de Divorcio, incoado por el precitado ciudadano contra la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES, en el expediente N° 9.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado ISIDORO SEGURA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.154, en su carácter de apoderado judicial del accionante, quien expuso:
“...“Fundamentado en los artículos y jurisprudencias señaladas en el escrito que más adelante consignare en este mismo acto formalizo el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal “a-quo” por no estar conforme con los puntos que se tomaron para declarar sin lugar la solicitud de divorcio que hiciere el ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, como lo son: primero: desechar el poder otorgado por el demandante para ser representado en este juicio, y segundo: el no valorar los dichos del testigo que rindió su testimonio en esta demanda, estas fueron las únicas consideraciones para desecharla y declararla sin lugar, pido la nulidad de la sentencia 1) por que el Juez no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el artículo 244, 12, 509, 510, todos del Código de Procedimiento Civil, o sea, no señaló los motivos de hecho y de derecho en que funda la decisión cayendo aquí en el denominado vicio de inmotivación, igualmente pudo la nulidad de la sentencia por incongruencia negativa señalada en el artículo 244, ejusdem, y el vicio de silencio de prueba, ya que el Juez al sentenciar omitió el análisis de los documentos y consignaciones producidas en los folios 36 al 54, por la parte demandante, y solo se limitó a la validez o no del testigo presentado y a desechar el poder otorgado para representarlo en juicio. Lo cierto es, ciudadano Juez de Alzada, que en relación al poder al analizar los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado queda como plena prueba para la representación judicial más aun cuando no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada. El Juez pudo dictar a todo evento una despacho saneador y no esperar que transcurriera todo el procedimiento para decidir fundamentado erróneamente en el artículo 1689, del Código Civil, que el poder no cumple con la exigencia legal y desecharlo del proceso porque no señala la causal o causales en que se ha de fundar el divorcio, como si el instrumento poder hiciera las veces de escrito libelar. Ciudadano Juez de Alzada del instrumento poder que riela al folio 4, erróneamente desechado por el “a-quo” al leer los renglones 8, 9, 10 y 11, se desprende que sí da legitimidad para representar en juicio al demandante, en cuanto al testigo el sentenciador hizo un examen aislado y parcial de dicha prueba con lo cual no se a tuvo a lo alegado y probado en autos, como consecuencia su fallo fue resuelto y inmotivado conforme a lo señalado en el artículo 243, ordinal 4° y 244, del Código de Procedimiento Civil. Toda sentencia lleva en si misma la prueba de su legalidad la doctrina ha señalado que la sentencia no es un acto de fé sino un acto de convicción, en conclusión, siendo que la parte demandada no reconvino como tampoco alegó defensa o excepción alguna por el contrario mostró un marcado desinterés en este juicio, y en caso como este tratándose de una materia especial y haciendo valer el artículo 26, del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez no debe buscar la culpa de uno de los cónyuges y menos de un error formal sino declarar el divorcio como solución como remedio del estado a situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 26 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, fue muy justa al referirse a esta materia tan especial como lo es el divorcio. Con estos dicho y el escrito con diez (10) folios útiles consigno queda formalizado el recurso de apelación y pido respetuosamente a este Tribunal: declare con lugar la apelación, revoque la sentencia del “a-quo”, y acuerde con lugar la demanda de divorcio solicitada con todos los pronunciamientos de Ley”.-.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior para decidir y con vista a los antecedentes contenido en el capítulo anterior, hace las siguientes observaciones: el ciudadano abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, interpuso la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, aduciendo su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, acompañando marcado “A”, el instrumento poder que según él le atribuye tal representación. Admitida la demanda mediante auto del 02 de noviembre del 2004, , notificado que lo fue el Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia, y citada la demanda FRANCIS YOSELIN FLORES, se efectuaron oportunamente los actos reconciliatorios y contestación a la demanda, aportando quien se atribuyó la representación del demandante en el acto oral de evacuación de prueba celebrado el 11 de julio del 2005, copia certificada del Acta de Matrimonio, demostrativa del vínculo matrimonial, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JUAN JOSE, demostrativa del vinculo que le une a los cónyuges, poder mediante el cual se tribuye la representación y que será objeto de análisis más adelante.
Por otra parte el acto de evacuación de prueba, rindió su declaración el único testigo promovido y concurrente al acto GUSTAVO OLIVERO, quien depuso sobre el conocimiento que tiene de los cónyuges, su último domicilio conyugal, sito en Torre B, Apto 6-3., del Edificio Cotoperi, en Naguanagua Estado Carabobo, y su respuesta afirmativa de que la señora FRANCIS FLORES le botó la ropa a JUAN ERNESTO DORTA el 21 de agosto del 2004, gritándole que no volviera que no lo quería ver más, dando en el particular cuarto como razón fundada de su dicho de que fue a darle la cola al señor JUAN DORTA a su casa y presenció los hechos, dicho esto del testigo, que conforma un hecho aislado no demostrativo de abandono voluntario por parte de la cónyuge a su esposo y que se contradice con la manifestación o narración de los hechos contenidos en la demanda y el que los cónyuges aún viven compartiendo la misma casa.
Llegada la oportunidad de sentenciar por el Juzgador de la causa, la recurrida hizo revisión del instrumento poder otorgado al abogado ISMILKER SEGURA PERAZA declarando la insuficiencia del mismo por no cumplir con los requisitos de especialidad de indicación de la causal por la cual se ha de intentar el divorcio ni contra quien va dirigida la acción, considerando la actuación del apoderado contraria a lo dispuesto por el artículo 1.689, del Código Civil, al haberse excedido el mandatario de los limites fijado por el mandato, declarando en consecuencia sin lugar la demanda de divorcio.
A los efectos de lo decidido por el Tribunal de la recurrida, esta superioridad considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae la sentencia dictada el 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:
“...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta superioridad mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por in extraño, son que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82).
Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. María Cristina Parra de Rojas....”
En consideración al criterio uniforme anterior es relevante indicar que de conformidad con el artículo 191, del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, razón por la cual el poder conferido por el ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR a los abogados ISMILKER SEGURA PERAZA e ISIDORO SEGURA PEREZ, que cursa al folio cuatro (4) del expediente, aunque dice poder especial, lo es con el fin de representar y sostener sus derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial o Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o de demandado en el juicio especial de divorcio contencioso que intentará contra su legitima cónyuge, tal mandato carece de la especialidad de indicación de la identificación del cónyuge del que se trata y de la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, con fundamento a la cual el apoderado interpuso la demanda.
Ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689, ejusdem.
Las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato conferido por JUAN ERNESTO DORTA BAGUR a los abogados ISMILKER SEGURA PERAZA e ISIDORO SEGURA PEREZ, y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de julio del 2005, por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, contra la sentencia dictada el 19 de julio del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 4, con sede en esta Ciudad.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por ser contraria al orden público
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO