GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Noviembre del 2005 195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 15 de Noviembre del dos mil cinco, estampada por la abogada ANALIZ JOSEFINA LOPEZ SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.035 y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Para el decreto de una medida preventiva, es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, se ha solicitado medidas de Secuestro y Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del mencionado Código, esto es, l presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris, su conformación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al Segundo de lo requisitos periculum In mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos demandados durante ese tiempo, dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
SEGUNDO. Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dictaminó…. “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama….”, no basta entonces que el solicitante acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem, dispone que el Tribunal de
conformidad con el artículo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso se infiere que siendo la pretensión deducida por la demandante el DESALOJO y no consta el medio de prueba escrita, el cual desvirtúa uno de los requisitos que rigen la procedencia de toda medida cautelar , como lo es la presunción del buen derecho , requisitos éstos que por demás deben cumplirse de manera concurrente.
Considera este Tribunal, sin entrar a analizar los demás hechos esgrimidos por la demandante, por cuanto estos constituyen asuntos que serán derimidos en la sentencia definitiva.
En consecuencia, es por lo que este Tribunal, por las razones antes expuestas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, NIEGA las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por la parte actora.
Notifíquese a la demandante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
La Juez Suplente Especial,
Dra.CELIA JOSEFINA GÓMEZ ANZOÁTEGUI,
La Secretaria.
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
En la misma fecha se tomó nota del contenido del auto anterior y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO
Exp. 6059.-
Bdl.
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