REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.: YASMIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.736.718 y de este domicilio
ENDOSATARIAS POR PROCURACION DE LA DEMANDANTE:
ABOGADOS: MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL Y MARGARITA AGÁMEZ GRUMIAUX, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.147 y 83.552 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. WUILFREDO JOSE TORRES M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.030.479 y las Firma Mercantil WILL DONUT´S,C.A.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°.6039.

El presente procedimiento se inició, por demanda intentada por las abogadas MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL y MARGARITA ROSA AGÁMEZ GRUMIAUX, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.147.83.552 y de este domicilio, en su carácter de Endosatarias por Procuración de la ciudadana, YASMIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.736.718 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares, (Procedimiento por Intimación), presentada al Juzgado Distribuidor en fecha 12-07-05 y recibida en este Tribuna en esta misma fecha.
En fecha 18 de Julio de 2005, fue admitida la demanda, acordándose la intimación del demandado de autos ciudadano WUILFREDO JOSE TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.030.479 y de este domicilio, en su carácter de librado aceptante y a la firma mercantil WILL DONUST´S C.A. en su condición de avalista.
En fecha 05 de Octubre de 2005, las abogadas MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL y MARGARITA ROSA AGÁMEZ GRUMIAUX, en su carácter de autos presentaron escrito contentivo de reforma de demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal dicta auto admitiendo la reforma, ordenándose la intimación de los demandados de autos.



En fecha 14 de Octubre de 2005, diligenció el Alguacil, dejando constancia que la dirección donde ha de practicarse la citación, dista mas de Quinientos metros de la sede del
Tribunal y la parte actora no ha puesto a la orden del Alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
En fecha 21 de Noviembre del 2.005, comparecieron las abogadas MARIBEL GONZALEZ y MARGARITA ROSA AGÁMEZ G. por una parte y por la otra el ciudadano WUILFREDO JOSE TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.030.479 y de este domicilio, asistido por la abogada JUANA T. PARRA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.576 y de este domicilio, y celebraron el convenimiento que antecede y el cual se rige en los siguientes términos y condiciones: La totalidad de la deuda establecida en CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.590.300,00) será cancelada de la forma siguiente: Un primer pago de UN MILLONS DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para el día 25-11-05; un segundo pago en fecha 10-12-05, por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 718.600,00) ; un tercer pago para el 25-12-05, por la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 718.600,00); un Cuarto pago para el día 09-01-06, por la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 718,600,00), Un Quinto pago para el 24-01-06, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 478.166,00); un Sexto pago para el día 08-02-06, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 478.166,00) y un Séptimo y último pago a efectuarse en fecha 23-03-06, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 478.166,00) ; igualmente convinieron que de todos los pagos efectuados se consignarán ante este Tribunal los respectivos recibos. Asimismo, convienen que en caso de incumplimiento de la parte demandada, se procederá a ejecutar la medida acordada por el Tribunal. El convenimiento anterior se extiende también hacia la parte fiadora, como Presidente de la firma mercantil WILL DONUT´S, C.A,
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado, de conformidad con la Ley procesal y por cuanto no es contrario al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la Ley; lo que conduce a este Tribunal fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva. Así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación a la solicitud del CONVENIMIENTO y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa Juzgada.




Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre m de dos mil Cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. CELIA JOSEFINA GÓMEZ ANZOATEGUI,

La Secretaria,

YALIKSE GARACIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.


La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,


Bdl.