REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ISABEL TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.055.696 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FANY MENDOZA DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.449.411, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.081, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS VERDÚ LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.848.557 y de este domicilio, en su condición de Heredero de CARLOS VERDÚ.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 6047
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 12 de Agosto del 2005, fue admitida la presente demanda por DESALOJO.
SEGUNDO: Que desde la fecha de admisión, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
TERCERO: En fecha 19 de Septiembre de 2005, corre inserta al folio trece diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL TERESA ROJAS, asistida por las Abogados FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CESAR BANDRES y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, donde otorgó Poder Especial, a los mencionados abogados.
CUARTO: En fecha 20 de Septiembre del 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos Poder Especial apud- Acta, a los Abogados FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CESAR BANDRES y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA.
QUINTO: En fecha 04 de Noviembre del 2005, Alguacil titular de este Juzgado exponiendo que por cuanto en la dirección a practicarse la citación en la presente causa, dista más de quinientos 500 metros de la sede del Tribunal, así como también deja constancia que la parte actora no ha puesto a su orden del Alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
SEXTO: Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue: “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: (Ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la
parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2004 expresó lo siguiente: “…..Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 12 de Agosto del 2005, la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado de autos ciudadano JOSÉ LUIS VERDÚ LINARES, en su condición de Heredero de CARLOS VERDÚ y así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con los Artículos 267 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana: ISABEL TERESA ROJAS, asistida de la Abogado, FANY MENDOZA DE BANDRES, contra JOSÉ LUIS VERDÚ LINARES, en su condición de Heredero de CARLOS VERDÚ por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO.

En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 de la tarde, y se archivó la copia respectiva. Se Libro boleta.
La Secretaria,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO.


D. 6047
macg