“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.007.951; Asistida por la Abogada LIGIA MACHADO GOMEZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.791 ambas de este domicilio, en contra del ciudadano ERNESTO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.455.614, y de este domicilio, por DESALOJO.- En fecha 20 de Marzo del 2003, se dio en arrendamiento un inmueble a través de convenio verbal (contrato verbis) constituido por una casa, situada en el Barrio Bicentenario II, calle San Juan, N°81 (Provisional), en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- En el petitorio el demandante solicita el Desalojo por cuanto el demandado incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses 20-4-2003, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003; Además de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004; al igual que los cánones vencidos de los meses del 20-01-2005 y 20-02-2005 y los que avanzan hasta la presente fecha.- El monto adecuado por concepto de los cánones de arrendamiento, están estipulados a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensual, lo que equivale a un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00). Igualmente la parte accionante solicita se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble, objeto de esta demanda, conforme al articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 22 de Marzo del 2005, se admite la presente demanda. El día 29 de Marzo del 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana, CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL GRATEROL, y otorga poder APUD ACTA a favor de los abogados LIGIA MACHADO GOMEZ Y ANCELMO ARCILA, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.791, 106.088.- Consta al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por el Alguacil, mediante el cual manifiesta que el demandado de autos ciudadano ERNESTO MIJARES no se encontraba en dicho inmueble y se consigno el recibo de comparecencia junto con las copias certificadas.- Consta en el folio diecinueve (19) diligencia suscrita por la Abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, donde solicita se libren carteles al demandado ciudadano ERNESTO MIJARES.- En la fecha 19 de Mayo del 2.005, comparece ante este Tribunal el Abogado ANCELMO ARCILA consignando los originales de los carteles de citación de los diarios “el carabobeño” y “noti-tarde”. El 09 de junio del 2005, la Ciudadana Egilda Rojas Sánchez Secretaria de este Juzgado y manifiesta que fijó el Cartel de Citación del demandado ERNESTO MIJARES.- Riela al folio veintisiete (27), diligencia estampada por la parte demandante, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad Litem de los demandados de autos.- El Tribunal lo acuerda y designa como defensor Ad Litem a la Abogada DILCIA CORDERO.- Consta al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por el alguacil temporal mediante la cual deja constancia de la notificación de la defensor judicial.-El 19-09-05, la Abogada DILCIA CORDERO, acepto el cargo y presto juramento de Ley. Riela al folio treinta y seis (36) diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual manifiesta haber citado a la Defensora Ad Litem.- Llegada la oportunidad para litis contestación, la Abogada DILCIA CORDERO defensor de oficio del demandado de autos consigno escrito en fecha 13 de Octubre del 2.005. Estando abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos, en los términos allí expuestos.- Consta al folio setenta y dos (72), diligencia estampada por el accionante, en la cual solicita se desestime las pruebas promovidas por la defensor ad-litem.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Desalojo, según contrato verbal entre las partes y por incumplimiento del mismo, sobre un bien inmueble construido por una casa que se encuentra ubicada en el Barrio Bicentenario II, calle San Juan, N°81 (Provisional) en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega asimismo la insolvencia y la falta de pago en su tiempo oportuno, y en pagar sin plazo alguno la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00) correspondiente a los cánones vencidos e impagados de veintitrés (23) meses, y en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a dicho inmueble. Fundamenta su pretensión en los supuestos establecidos en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, 1549 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
POR SU PARTE EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
En el acto de litis contestación, la defensor de oficio, niega, rechaza, y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante. Igualmente rechaza, niega y contradice que el demandado de autos deba la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00), por concepto de los cánones de arrendaticios de los meses de Abril del 2003 a Febrero 2005. Por otra parte niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante en cuanto al pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a dicho inmueble y por ultimo rechaza, niega y contradice que su defendido sea obligado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos; invoco a favor de su representado el merito favorable, promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Sarmiento, Yesenia Oropeza y Yaquelin Azcarte Torres, y asimismo promovió documentos originales, por su parte el defensor de oficio del demandado invoco el merito favorable que se desprende de los autos y consigno telegrama enviado a su defendido.
SEGUNDO
Ahora bien, en relación a los medios probatorios; este tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, a tal efecto aprecia; que de las declaraciones estampadas por los testigos promovidos por la accionada en el caso del ciudadano LEONARDO SARMIENTO, quien a la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL, le alquilo su casa en forma verbalmente al ciudadano ERNESTO MIJARES, identificado en autos, por un monto de 20.000 Bolívares mensuales ¿Respondió: Bueno ella le alquilo a el, para ayudarse, bueno y allí el hombre se fue quedando y quedando y no le pagaba, se quedo con la casa se valió de las condiciones físicas de la señora Carlina Graterol y se quedo con la casa y no hubo manera como sacarlo. En relación a la QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que lo motivo a usted a declarar en el presente juicio? Bueno como yo vivo por allá cerca del Barrio Bicentenario II, ella me mando a buscar a mi, para ver si yo le ayudaba a resolver el problema de la casa, como yo le trabaje bastante, yo me puse a la orden para ver si resolvía el problema de la casa.-
Por la otra parte la ciudadana YESENIA OROPEZA HERNANDEZ, a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL, identificada de autos, desde hace mucho tiempo. Respondió: Si la conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL, le alquilo su casa en forma verbalmente al ciudadano ERNESTO MIJARES, identificado en autos, por un monto de 20.000 Bolívares mensuales? Respondió: Si me consta.- En relación a las declaraciones de la ciudadana, YAQUELIN AZCARTE TORRES, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL, identificada de autos, desde hace mucho tiempo. Respondió: Si la conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL, le alquilo su casa en forma verbalmente al ciudadano ERNESTO MIJARES, identificado en autos, por un monto de 20.000 Bolívares mensuales? Respondió: Si me consta.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL, le mandaba a cobrar los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler al ciudadano ERNESTO MIJARES, por la suma de 20.000 Bolívares y este le gritaba, con palabras obscenas, grito, ofensas y hasta amenazas físicas, de que no le iba a pagar nunca nada y que no le iba a entregar su casa? Respondió: Si es cierto y me consta.
No obstante estima este tribunal, que los testigos no incurren en contradicción entre la tercera pregunta y cuarto pregunta, se enfocan en un mismo hecho, y tienen pleno conocimiento del asunto de aquí se debate, en cuanto a la relación arrendaticia bajo la modalidad de arrendamiento verbal. En consecuencia este tribunal otorga valor probatorio. Y así decide.

Esta Juzgadora, a los fines de garantizar un fallo justo a pegada a las normas constitucionales y por ende a la tutela judicial efectiva de los derechos aquí reclamados; observa que la parte actora, se contradice en la reclamación del canon de arrendamiento peticionado en el escrito libelar, el cual, es de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000), y en las pruebas consignan recibos impagados, por concepto de pensión arrendaticia, por la cantidad de Veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000) inserto a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, en consecuencia adminiculado este medio probatorio con las declaraciones de los testigos; (Tercera Pregunta) es evidente e indiscutible que canon de arrendamiento es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) y no de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000). Siendo esta cantidad la que debe ser considerada, es decir, Bs. 20.000 en caso de que resulte procedente acción. Y así se declara.
En cuanto a los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, H, I, estos instrumentos no aporta nada a los asuntos aquí controvertidos.



TERCERO

Ahora bien, en relación a lo solicitado, en el petitorio del escrito libelar, relativo al pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble.
Este Tribunal, observa que el actor se limita a la reclamación de daños y perjuicios, sin explanar una narración de las situaciones fáctica que constituya el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, y específicamente el escrito libelar, se puede evidenciar que los daños y perjuicios reclamados, así como sus causas, no se encuentran plenamente identificados a los autos. En consecuencia este Tribunal desestima tal pedimento. Y así se declara.