REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10060
Accionante: Gilberto Ruiz Silva.
Abogado Asistente: Beatriz de Benítez.
Accionado: Multicine Las Trinitarias, C.A.
Apoderado Judicial: Carlos Luis Noguera.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha seis (06) de junio de 2005, el ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.901.646, asistido por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.898, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la actitud negativa por parte de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 114 de fecha veinte (20) de abril de 2005. En esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas veinte (20) de octubre y siete (07) de noviembre de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió la abogada Beatriz Benítez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.901.646, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado Carlos Luis Noguera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.449, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la abogada Carmen Cecilia Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.032, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada exponen que:
“... (OMISSIS)… Tal es el caso, Ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 20 de ABRIL DE 2005, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia y otros del Estado Carabobo dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 114, mediante la cual DECLARO CON LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fuera incoada por mi personalmente,…omissis…, a pesar de haber agotado toda gestión para que se me reincorpore efectivamente a mis labores habituales, no ha sido posible que la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS METROPOLIS 12), cumpla con la orden emanada del Despacho del Trabajo;…omissis…”.
Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, señala el accionante que:
“…OMISSIS… Dicha providencia fue debidamente notificada al Agraviante el 27-04-2005, ocurriendo que hasta la presente fecha,…omissis…, no ha sido posible que la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS METROPOLIS 12), cumpla con la orden emanada del Despacho del Trabajo…omissis
El accionante igualmente señala que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como: los artículos 87, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita al Tribunal la admisión y sustanciación de la presente Acción de Amparo y se ordene la citación de la querellada en la persona de su representante legal …omissis…”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA
En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de las actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con ocasión al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa n° 114, de fecha veinte (20) de abril de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, parte presuntamente agraviada, asimismo se dejo constancia de la asistencia del abogado Carlos Luis Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., parte presuntamente agraviante, todos ya identificados anteriormente; los cuales hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional la representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:
“…OMISSIS… Una vez oídas las exposiciones verbales de las partes asistentes a esta audiencia y revisado como fue el expediente contentivo del procedimiento administrativo llevado en la ya nombrada Inspectoría del Trabajo del cual se pudo evidenciar acta de fecha 27-04-2005, donde consta que el representante de dicha institución acudió ante un Gerente de la empresa presuntamente agraviante procediendo a la notificación de ley, por lo que considera el Ministerio Público que efectivamente si se cumplió efectivamente el procedimiento administrativo correspondiente de tal manera que es nuestra opinión que el presente amparo debe ser declarado con lugar en virtud del desacato por la empresa agraviante a cumplir el reenganche y pago de salarios caídos al quejoso en amparo,…omissis…”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Señala la parte actora que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha veinte (20) de abril de 2005, fue declarada con lugar tal solicitud a través de la publicación de la providencia administrativa Nro. 114.
Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.
Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.
SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.
Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del quejoso y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la sociedad de comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.901.646, asistido por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.898, contra la sociedad de comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.901.646, asistido por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.898, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12:00) meridiano. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp: 10060
GCM/ysc
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