REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.



Exp. 10324
Parte Actora: Fundación Isabel Seton
Abogado Asistente: Maria de Castro Silva, I.P.S.A. Nro. 55.231
Parte presuntamente agraviante: Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar.



Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, la ciudadana Ana Guadalupe Reyes de Colina, titular de la cédula de identidad Nro. 742.892, actuando en su carácter de representante legal de la FUNDACIÓN ISABEL SETON, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1998 bajo el Nro. 11, Pto. Primero, Tomo 6, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 694-2005 de fecha 07 de octubre de 2005, y contra el Oficio Nro. 05-10270 de fecha 13 de septiembre de 2005, ambos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha primero (01) de noviembre de 2005, se dio por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha tres (03) de noviembre de 2005, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y con respecto al amparo cautelar solicitado, el Tribunal acordó proveerlo por medio de auto separado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Solicita la parte recurrente que se otorgue amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“Debido a la violación de derechos constitucionales mencionados y su afectación por la arbitraria toma de la sede de la Fundación Isabel Seton que configura una amenaza real, cierta, posible y realizable de que, en efecto, se impida al inicio de las actividades dirigidas a los niños y jóvenes especiales que atiende la Fundación, en detrimento de sus derechos e intereses, y contrariando de manera flagrante los postulados constitucionales que promueven, impulsan, fomentan y defienden el interés superior de los niños y adolescentes y la protección que especialmente consagra la Constitución para las personas con discapacidad o necesidades especiales así como el derecho a la salud de los niños, niñas y su derecho constitucional a la educación, infringiendo las disposiciones de los artículos 78, 81, 83, 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de la República, necesarios para garantizar la efectividad de esos derechos de los niños atendidos por la Fundación Isabel Setón; y a los derechos constitucionales de mi representada a la defensa, propiedad, debido proceso, contenidos en los artículos 49 y 115 ejusdem, solicitamos respetuosamente a éste Tribunal, se acuerde amparo cautelar(...)”.

(...)Omissis (...)

En razón de lo anterior, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que se decrete de manera urgente amparo cautelar, a través del cual se permita la libre entrada y a las actividades que normalmente desarrolla la Fundación Isabel Setón en las instalaciones ubicadas e la Urb. Yuma, actualmente tomadas por la policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y se ordene al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, abstenerse de impedir en lo sucesivo bien de manera directa o indirectamente, por sí o por interpuesta personas, por vías de hecho ú actos administrativos, la libre entrada a la sede de la Fundación Isabel Setón así como abstenerse de impedir que se realicen las actividades normales de dicha institución”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, respecto de la cual observa.

Solicita por medio de la presente medida, se ordene al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, abstenerse de impedir directa o indirectamente, la libre entrada a la sede de la Fundación Isabel Setón así como abstenerse de impedir que se realicen las actividades normales de dicha instituciónla.

Siendo así, es imperativo remitirnos analizar si la medida cumple con sus requisitos de existenciales, es decir con el fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual una vez revisada la solicitud se aprecia que la parte recurrente se conformo con solo solicitar la medida, sin entrar a analizar los fundamentos de su procedencia. Tal falta de actividad tiene como fundamento una inepta aplicación o interpretación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la recurrente fundamenta el amparo cautelar en la sentencia Nro.156 de fecha 24 de marzo de 2000, en donde la Sala Constitucional estableció vía interpretación que en los casos de amparo constitucional autónomo el Juez Constitucional poseen la facultad de dictar medidas cautelares, denominadas por la Sala como “precautelativas”, las cuales por ser una facultad de juez, no es necesario que la parte requirente justifique o pruebe la presencia de los requisitos existenciales de toda medida cautelar.

Sin embargo, al estar en presencia de un amparo cautelar la situación varia, dado que ya no es aplicable la anterior decisión, por cuanto como se explico esa decisión es solo aplicable al caso de los amparos constitucionales autónomos, mas no cuando este se acompaña con un recurso contencioso administrativo de anulación. Siendo así, resulta imprescindible remitirnos a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Siendo así, la medida cautelar debería declararse improcedente, sin embargo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a la parte recurrente, así como en vista de que la presente causa se pudieren estar cometiendo violaciones al orden constitucional, resulta imperioso para este Tribunal entrar a analizar la situación fáctica presentada, y de ser el caso dictar las medidas necesarias para el resguardo de los derechos constitucionales cuya vigencia estuviese amenazada.

El motivo o controversia que da origen a la presente causa, esta determinado por la acción realizada por el Acalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por medio del cual impidió el acceso a los trabajadores a las instalaciones donde funciona la Fundación Isabel Setón. Esta fundación según lo narrado en el escrito del recurso es una fundación dedicada a la atención de niños especiales, o que requieren un dedicación personalizada de acuerdo a sus condiciones físico-mentales. Igualmente puede apreciarse de lo narrando en el libelo, que el inicio del año escolar estaba fijado para el día 3 de octubre de 2005, pero dado que desde el 19 de septiembre de 2005, funcionarios de la Policía Municipal han negado el acceso a la instalaciones de la mencionada Fundación, por ordenes del ciudadano Alcalde del Municipio San Diego, el inicio de la clases no ha podido materializarse.

Al ser esta la conducta asumida por la Alcalde del Municipio San Diego, puede desprenderse verosímilmente que se pudiere estar vulnerando el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto sin procedimiento alguno se le impidió a los trabajadores el libre acceso a las instalaciones de la Fundación. Adicionalmente, en el presente existe una situación particular, dado que con motivo de la intervención de la Policía del Municipio San Diego, las clases en la Fundación Isabel Setón no se ha iniciado, ocasionándose hasta la fecha un retraso de casi mes y medio, lo cual sin duda alguna, afecta el derecho a la educación que tienen todos esos alumnos que se encontraban inscritos al momento de la intervención de las instalaciones.

Por tanto considera este Juzgador que el requisito del fomus bunis iuris se encuentra cubierto en la presente causa y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos consistente en el periculum in mora puede apreciarse que de no acordarse la presente medida y permitir el libre accesos a los trabajadores que presten sus labores en el Fundación Isabel Setón, el daño que se ocasionaría a los estudiantes de dicha fundación sería prácticamente de imposible reparación. Igualmente, de no realizarse el restablecimiento de las actividades de la Fundación, la misma no cumpliría con los compromisos asumidos frente a las empresas o instituciones privadas patrocinante de sus actividades y así se declara.

Siendo así, cumplido los requisitos existenciales de la medida y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la Educación de rango constitucional, este Tribunal declara procedente el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo a abstenerse de impedir directa o indirectamente, la libre entrada a la sede de la Fundación así como a abstenerse de impedir que se realicen las actividades normales de la Fundación Isabel Setón. Así se declara

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana Ana Guadalupe Reyes de Colina, titular de la cédula de identidad Nro. 742.892, actuando en su carácter de representante legal de la FUNDACIÓN ISABEL SETON, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1998 bajo el Nro. 11, Pto. Primero, Tomo 6. En consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo a abstenerse de impedir directa o indirectamente, la libre entrada a la sede de la Fundación así como a abstenerse de impedir que se realicen las actividades normales de dicha Fundación

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005, siendo las dos (2:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El ...

Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Exp. 10324
GCM/val