REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. 10255
Parte Actora: Aceros Laminados, C.A.
Apoderado Judicial: Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez.
Parte Querellada: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C).
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.272 y 56.569 en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ACEROS LAMINADOS C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 21 de febrero de 1984, bajo el Nro. 3461 tomo XXII, folios 07 al 19, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente co|n Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Nro. 28, de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha 27 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determino que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se produciría por auto separado, lo cual pasa hacerlo de seguida.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que “En cuanto al fomus bonis iuris se aprecia de las actas que fueron acompañadas al libelo de demanda primigenio, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, violó nuestro derecho al debido proceso, toda vez no se pronuncio sobre la totalidad de las pruebas presentadas por la empresa recurrente, con lo cual se cumple con este requisito.
Que “En cuanto al periculum in mora puede apreciarse que de no suspender oí acto administrativo impugnado se le estaría causando un daño a la empresa recurrente, que se sería de imposible reparación por la definitiva, por cuanto habría que mantener en las instalaciones de la empresa a un trabajador, cuyo puesto de trabajo ya fue sustituido, por lo que no tendría trabajo alguno que realizar. Aparte que generaría a la empresa recurrente el pago de unos salarios que difícilmente pueda pagar, y prácticamente imposible de recuperar por la decisión definitiva por cuanto una vez pagados los mismos, el trabajador no podría restituir”.
Que “En consecuencia, cumpliendo con ambos requisitos en la presente causa solicitamos se suspenda los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa. En cuanto a la caución solicitada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estamos dispuesta a constituirla a bien determinar por el Tribunal”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.
Tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso revisar los requisitos de admisibilidad de la misma constante el fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales se refutan como esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, en el entendido, de que en aquellos casos en donde no se cumpla de manera concurrente cada uno de ellos, la medida no debe ser acordada.
En el caso de autos, El Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede desprenderse de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, que existe una verosimilitud o una apariencia que se le pudiera estar violentando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente en la presente causa, específicamente en su manifestación al derecho a la prueba, dado que se aprecia que sobre el cúmulo de material probatorio consignado por el recurrente, la Inspectoria no se pronunció en su totalidad, por lo cual este derecho que deber ser resguardado por este Tribunal y así se declara.
En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el reenganche de un trabajador que la empresa no tiene capacidad de albergar en sus instalaciones, a los cual había que sumarle el pago de los salarios que tendría que realizar la empresa a este trabajador, lo cual sería prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente número AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Banca C. A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Tachira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla.
Siendo así, este Juzgador considera que tal criterio es perfectamente aplicable al asunto de autos, por lo que no ordena la constitución de la mencionada fianza. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia N° 28, de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia N° 28, de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005, siendo las once y quince minutos (11:15) de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
. El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10150
GCM/val
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